EXPEDIENTE 2058-09
Visto el contenido del auto dictado en fecha 26 de Enero de 2010, en el cual se ordena hacer nuevo auto de admisión en el presente expediente, se procede de conformidad con el mismo y en consecuencia: vista la solicitud recibida por declinatoria de competencia por el Territorio, del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, presentada por los ciudadanos: JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES y YBELICE NAZARET ORDOÑEZ FUENMAYOR, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, en la que solicitan Separación de Cuerpos y sus recaudos. Este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°: “ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución” y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES y YBELICE NAZARET ORDOÑEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad No V- 16.727.476 y V- 16.622.020 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Agosto de 2005, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio Mara del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y el articulo 3 de la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 anteriormente citado, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES y YBELICE NAZARET ORDOÑEZ FUENMAYOR, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JACKELINE TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA

Y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo la 11:40 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 05, y asentada en el diario bajo el N° 19.-
LA SECRETARIA.