Expediente Nº 2.009-09

Solicitantes: RAMÍREZ VILLALOBOS Sonia Lisbeth y
ARENAS Virgilio de Jesús,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad
Nros: V-9.761.152 y V-7.763.623 respectivamente

Motivo: DIVORCIO (185A)


Abogada Asistente: SAGRARIO NAVA CALDERA,
Inpreabogado N° 96.830.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos SONIA LISBETH RAMÍREZ VILLALOBOS y VIRGILIO DE JESÚS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.761.152 y 7.763.623 respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SAGRARIO NAVA CALDERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.830, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que procrearon una hija que llevaba por nombre JISSEL SARAHY ARENAS RAMIREZ, quien falleciera 14 de Mayo de 2009, a la edad de 20 años, y que no adquirieron bienes, ni gananciales conyugales que repartir. Acompañaron a la solicitud: 1°) copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 23 de Diciembre de 1.988, por ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Mara del Estado Zulia; 2°) copia fotostática certificada del acta de defunción de la hija que procrearon, quien falleciera, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 3°) copias fotostáticas de las cédulas de identidad personal de los cónyuges solicitantes. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 6 de Octubre de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 2 de Noviembre de 2009, pero consignada, la boleta, en fecha 4 de Noviembre de 2009, por el Alguacil de este Tribunal. En esa misma fecha la Secretaria del Despacho agregó la boleta respectiva a los autos del expediente, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia.
Mediante auto el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscal 30° del Ministerio Público, imponiéndole acerca de la consignación efectuada al expediente de la copia certificada del acta de defunción de la hija procreada por los cónyuges. La notificación fue practicada y consignada la boleta a los autos del expediente en fecha 13 de Enero de 2010. En esa misma fecha mediante diligencia el abogado VICTOR MONTENEGRO, Fiscal Trigésimo € del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio que presentaran ante este Tribunal los ciudadanos SONIA RAMIREZ y VIRGILIO ARENAS.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos SONIA LISBETH RAMÍREZ VILLALOBOS y VIRGILIO DE JESÚS ARENAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual habían contraído el día 23 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Mara, hoy Municipio Mara, Estado Zulia, asentada bajo el Acta N° 96, Libro N° 2, Año 1.988, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha Prefectura.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a: la Coordinadora del Registro Civil e la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 01, y asentada en el libro diario bajo el N° .
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA