Expediente N° 2.051-09
Solicitantes: GONZALEZ CELIS, José Enrique
Mayor de edad, C.I.N°11.066.872, venezolano,
Domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.
CHACIN SANCHEZ, Milagros Lisbeth
Mayor de edad, C. I.11.068.118
Venezolana, Domiciliada en el Municipio
Mara
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- NARRATIVA:
Consta en los autos que en fecha 01 de Diciembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los, ciudadanos JOSE ENRIQUE GONZALEZ CELIS y MILAGROS LISBETH CHACIN SANCHEZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.419.202 y V-6.663.468 respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONEL DE JESUS VILLALOBOS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.95.191, solicitando la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil, declarando en su solicitud que no procrearon hijos.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 04 de Mayo de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en la materia del Estado Zulia.-
En fecha trece (13) de Enero del 2010, compareció la ciudadana MILAGROS LIZBETH CHACIN, y presento ante la Secretaria del Tribunal escrito en el que hace del conocimiento del Tribunal que de la unión matrimonial que tenia con el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ CELIS, procrearon dos niñas que llevan por nombres VICTORIA ISABEL GONZALEZ CHACIN y VALENTINA ISABEL GONZALEZ CHACIN, de 8 y 4 años de edad respectivamente, consignando copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de las mencionadas niñas.
II.- MOTIVA:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata de acuerdo a la manifestación de la compareciente, y de las actas de Nacimiento consignadas, que si se procrearon hijos en la unión matrimonial que solicitaron disolver, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años y que las hijas procreadas son en la actualidad menores de edad aun cuando su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo, ya que el contenido de la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le otorgo competencia en materia de jurisdicción voluntaria, en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°:“ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. En consecuencia, esta Juez de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, de conformidad con lo establecido en el señalado articulo 3 de la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y lo establecido en el literal g del Parágrafo Segundo del articulo 177, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III. DISPOSITIVA:
Este Juzgado de los MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena remitir el expediente con sus actuaciones al referido Tribunal. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1348 del Código Civil, a los fines previstos en el Articulo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 1, y asentada en el diario bajo el N° 1.-
LA SECRETARIA,
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