REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
En fecha 19 de Enero de 2010 se recibe por ante éste Juzgado solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALMARZA PÁRRAGA y KERLY ANTONIETA ALMARZA GONZÁLEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JOSANNY VÁSQUEZ BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.504.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALMARZA PÁRRAGA y KERLY ANTONIETA ALMARZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.228.969 y 15.411.215, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Mayo de 2008, por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 172 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que desde el mes de Octubre de 2009 han interrumpido su vida conyugal, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando de mutua y amistoso acuerdo su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa María, Sector uno, vereda 15, casa No. 18, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia y tratándose de una causa de jurisdicción voluntaria en materia de familia, donde no participan niños, niñas o adolescentes, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud según lo establecido en el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los
cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ERICK ENRIQUE ALMARZA PÁRRAGA y KERLY ANTONIETA ALMARZA GONZÁLEZ, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Diecinueve días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó esta decisión, signada bajo el No. 02, expediente No. 1584-10.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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