REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Enero de 2010
199° y 150°
Exp. 1545-2009
PARTES:
DEMANDANTE: DANILO DE JESÚS REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.585.693, domiciliado en Campo Lara, Jurisdicción de la Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, BELKIS CAMPOS y EVELSON DAMIÁN NAVA, los dos primeros inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.896 y 117.281, respectivamente, y el último inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No. 16.420, Inpreabogado en trámite.
DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS TÉCNICOS COL, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Baralt, Estado Zulia en fecha 14 de Mayo de 2003, anotada bajo el No. 26, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, representada por el ciudadano ENDER JOSÉ ANZOLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.212.171, domiciliado en el Sector Las Rurales, frente al Estadio de Softball, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Instancia de Administración.
APODERADA JUDICIAL: NURIS FLOR AFRICANO PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.727.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 01.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES:

Mediante escrito de formalización de tacha de instrumento privado presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada NURIS AFRICANO, anteriormente identificada, el cual fue recibido en fecha 09 de Noviembre de 2009, se dio inicio a la presente incidencia, con fundamento en la causal establecida en el artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil, por cuanto alega que la escritura que aparece en el cuerpo del instrumento cambiario (cheque) que dio origen a la demanda de intimación, fue extendida encima de la firma en blanco de los ciudadanos ENDER ANZOLA y AURELIA HERNÁNDEZ, representantes de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL.
En fecha 16 de Noviembre de 2009 los abogados DAMIÁN NAVA y EVELSON DAMIÁN NAVA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito done insisten en hacer valer el instrumento cambiario (cheque) motivo de la acción intimatoria, negando en forma genérica en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de tacha presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2009 el Tribunal mediante auto admite la solicitud de tacha, ordena la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación, y procede a la determinación de los hechos alegados pertinentes sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte, ordenando a la parte demanda probar, por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido, los hechos alegados para fundamentar la tacha, en virtud de que el actor, al negar pura y simplemente e insistir en hacer valer el instrumento en su escrito de contestación a la tacha, sin alegar hechos nuevos, invirtió la carga probatoria que en este caso le correspondía a la parte demandada. Se ordenó así mismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada vía fax en la misma fecha, según constancia emitida por Secretaría.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 la parte demandada promovió la prueba de la experticia a practicarse sobre el instrumento privado tachado, exponiendo los puntos sobre los cuales versaría dicha prueba. En fecha 26 de Noviembre de 2009 el Tribunal admite la prueba promovida por la parte demandada, fijando la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos.
En fecha 01 de Diciembre de 2009 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, consignando la parte actora constancia de aceptación de la experta ENEIDA LARES YNCIARTE, y la parte demandada constancia de aceptación del experto CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO; así mismo, el Tribunal designó al experto RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, y fijó el término para que todos comparecieran a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo.
En fecha 07 de Diciembre de 2009 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, y habiendo comparecidos los tres, tanto los designados por las partes como el nombrado por el Tribunal, luego de prestar juramento fueron interrogados acerca del tiempo en el cual practicarían las diligencias, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de dicha fecha; así mismo el Tribunal oída la manifestación de los expertos, fijó el término de la distancia de dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta para que los mismos rindieran su informe.
En la misma fecha los expertos consignan diligencia donde solicitan les sea entregado el documento denominado “cheque” en original, previa certificación en autos por Secretaría, e informan sobre la fecha, hora y lugar donde se practicarían las actuaciones. En 07/12/2010 obra a los autos recibo suscrito por la experta ENEIDA LARES YNCIARTE, en el cual declara haber recibido el cheque que será objeto de experticia, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 16 de Diciembre de 2009 fue consignado por los expertos el cheque objeto de la experticia, informe técnico pericial y fotografías, todo constante de veintinueve (29) folios útiles.
En fecha 11 de Enero de 2010 la abogada NURIS AFRICANO, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, acreditado en autos, consigna sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Julio de 2000, y solicita al Tribunal que en virtud de dicho precedente proceda a dictar sentencia en la presente incidencia.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia de tacha documental propuesta sobre el instrumento cambiario (cheque) que sirve de fundamento de la acción monitoria, se encuentra fundamentada en el artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil, el cual establece las causales de tacha en el caso de los documentos privados:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
…2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”
En tal sentido, admitida la tacha éste Juzgador determinó, en virtud de que la parte actora se limitó a negar genéricamente los fundamentos de la misma, que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, debiendo demostrar, mediante cualquiera de los medios probatorios no expresamente prohibidos en el ordenamiento jurídico, los hechos motivos y circunstancias que fundamentan la tacha interpuesta.
La parte demandada promovió como única prueba la prueba pericial, consistente en una experticia grafoquímica a realizarse sobre el cheque, instrumento fundamental de la pretensión principal, sobre los puntos de hecho que a continuación se enumeran:
1.- Si la tinta utilizada en la escritura que aparece en la parte delantera del cuerpo del cheque, concretamente en los espacios correspondientes a la cantidad a pagar en números (160.000,00), el nombre del beneficiario (Danilo Reyes), la cantidad a pagar en letras (ciento sesenta mil exactos) y el lugar y fecha de pago (Mene Grande, 23-07-2009), es de mas reciente data que la tinta utilizada para las firmas correspondientes al librador en el referido instrumento antes identificado.
2.- De resultar positivo el dictamen de los expertos con relación al punto anterior, del tiempo aproximado que hay entre la escritura y las firmas.
3.- En el reverso del instrumento cambiario, si la tinta utilizada en las tres primeras líneas correspondientes al Rif de la asociación cooperativa, la firma del representante legal y el número de cédula de identidad del mismo, es mas antigua que la tinta utilizada en la escritura que aparece en las tres últimas líneas, correspondientes al nombre y cédula del beneficiario y firma del mismo.
4.- De resultar positivo el dictamen de los expertos con relación al punto anterior, del tiempo aproximado que hay entre las tres primeras líneas y las tres últimas, y si la tinta utilizada en las tres primeras líneas del reverso del cheque tiene la misma data que la tinta utilizada para firmar en la parte delantera del cheque, en el espacio correspondiente a la firma del librador.
5.- De cuantos tipos de tinta fueron utilizados para llenar el referido instrumento, es decir, si todas las escrituras y firmas del mismo, tanto en su parte delantera como posterior, provienen del mismo bolígrafo, y de existir diferencia entre los tipos de tinta, especificar cuales frases fueron escritas con una u otra tinta.
Dicha prueba la promovió la parte tachante con el objeto de probar las circunstancias de hecho alegadas en el escrito de fundamentación de la tacha, es decir, que el cuerpo del instrumento cambiario (cheque) que sirve de fundamento a la demanda de intimación fue llenado con posterioridad a su firma, la cual fue extendida en blanco por sus representados para garantizar una obligación por un monto mucho menor.
Practicada la experticia sobre el referido instrumento, los tres expertos, uno designado por cada parte y un tercero nombrado por el Tribunal, fueron unánimes al presentar sus conclusiones, obtenidas luego de realizar un análisis físico, óptico y químico sobre la pieza documental, con los instrumentos y activadores químicos necesarios para dicha prueba, mediante la utilización del procedimiento de oxidación, donde, según explican los expertos en el informe pericial, activadores químicos atacan los componentes oxidables presentes en la tinta, es decir, al activar la tinta presente en cada firma y en el texto cursivo con cada uno de los activadores, se presentaría una coloración en cada espacio activado, y su coloración y rapidez de reacción dependería del tiempo o data de producción, dando como resultado que si las firmas y el texto cursivo daban una coloración específica en el mismo lapso de tiempo, fueron realizadas en un mismo tiempo de ejecución, y si la coloración es diferente o el tiempo de reacción no es igual, la firma y el texto cursivo fueron realizados en tiempos distintos.
Dichas conclusiones fueron las siguientes:
1.- Las firmas analizadas presentes en el anverso de la pieza documental cuestionada, de acuerdo al estudio practicado, fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución del texto cursivo presente en esa parte el documento cuestionado. Es decir, cuando ejecutaron las dos firmas no había ningún texto cursivo en la pieza documental sometida a estudio. Se observó que hay un tiempo de diferencia entre la ejecución del texto cursivo con respecto a las firmas, capaz de producir elementos individualizantes entre la ejecución de uno con respecto a las otras.
2.- La escritura cursiva presente en el reverso del cheque cuestionado fue realizada en dos tiempos diferentes. Las tres primeras líneas de escrituras fueron realizadas antes que las tres últimas líneas de escrituras. Con un tiempo de diferencia capaz de marcar una oxidación muy visible y producir elementos individualizantes diferentes entre estas líneas de escrituras.
3.- El soporte de apoyo para plasmar el texto cursivo presente en el anverso del cheque es un soporte duro, diferente al soporte más blando utilizado para realizar las firmas que suscriben esta parte. El soporte de apoyo empleado para plasmar las tres últimas líneas de escritura cursiva presente en el reverso del cheque tiene la misma dureza del soporte empleado como apoyo para realizar el texto cursivo en el anverso del cheque. El soporte empleado como apoyo para producir las primeras tres líneas d escritura cursiva presente en el reverso del cheque tiene la misma dureza que el soporte empleado para ejecutar las firmas presentes en el anverso del documento analizado.
Ahora bien, tenemos que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la experticia es un medio de prueba, el cual está contemplado en el Código Civil entre los medios de pruebas de las obligaciones, y en el Código de Procedimiento Civil al tratar de la instrucción de la causa en el Capítulo VI de los medios de prueba, su promoción y evacuación. Tal y como lo expone Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, P. 383: “Si bien la colocación sistemática del instituto en la Ley positiva no determina su naturaleza propia, es evidente que por su función, tendiente a la formación de la convicción del Juez sobre hechos de la causa, se da en ella la finalidad genérica de la prueba, y está sometida, como los demás medios de prueba, al control del contradictorio…”.
Por este motivo la prueba de experticia se valora conforme a las reglas de la sana crítica, acogido como regla general de apreciación de las pruebas en nuestro derecho, por cuanto que no existe una regla especial de valoración de dicha prueba. Esto hace que la prueba pericial no sea vinculante, y que el Juez pueda incluso apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
Conforme a dichas reglas corresponde al Juez entrar a analizar si la experticia cumple con los parámetros establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que el dictamen de los expertos contenga por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, debiendo contener además la claridad suficiente que permita al Juez hacer una correcta apreciación.
En tal sentido, considera éste Juzgador que la prueba pericial practicada en la presente incidencia reúne todos los requisitos indicados en el citado artículo 467, y de igual manera, el dictamen y sus conclusiones está redactado en términos claros y concisos, con argumentos decisivos y categóricos que apoyan y verifican las afirmaciones formuladas por la parte demandada al promover la tacha incidental del documento privado que sirve de fundamento a la presente causa. De las conclusiones de los expertos se desprende que las firmas que aparecen en la parte delantera del cheque y su endoso contenido en las tres primeras líneas de su parte posterior, fueron ejecutadas en un tiempo anterior, y utilizando el mismo soporte como apoyo (blando), diferente al texto cursivo que aparece en el cuerpo del instrumento y a las tres últimas líneas de su parte posterior, las cuales fueron ejecutadas mas recientemente y con un soporte diferente (duro), concluyéndose que cuando el cheque fue firmado no existía texto cursivo en la pieza documental.
Por tal motivo, no existiendo en autos ningún elemento probatorio que pueda rebatir el dictamen de los expertos, resultado de la aplicación de métodos científicos y técnicos realizados en el curso de un proceso con las debidas garantías, incluida el control probatorio por las partes, quienes tuvieron la oportunidad de poder asistir al lugar donde se realizarían las actuaciones, el cual fue indicado previamente con señalamiento de día y hora, éste Tribunal se acoge al dictamen de los expertos, y en consecuencia, ha quedado suficientemente demostrado con la prueba promovida por la parte tachante que el instrumento cambiario (cheque) fue llenado con posterioridad a la firma estampada por el librador, circunstancia que verifica de manera suficiente la causal alegada contenida en el artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil, por lo cual dicho instrumento queda desechado del proceso, Así se Declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO propuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 1.381ordinal 2° del Código Civil, y en consecuencia, queda DESECHADO DEL PROCESO EL INSTRUMENTO CAMBIARIO (CHEQUE) que sirve de fundamento a la pretensión monitoria. Se condena en Costas a la Parte Demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, en el expediente No. 1545-09.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.