RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Ocho (08) de Enero del 2010.-
199° y 150°
EXP. 09-3039
CAUSA: DESALOJO
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ELVIRA ACEVEDO
DEMANDADA: ADA MORAIMA MARQUEZ LEDEZMA
Mediante libelo de demanda admitido a sustanciación, el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15018, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ELVIRA ACEVEDO, mayor de edad, colombiana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.730.268 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, quien a su vez afirma en el libelo actúa en representación de su hija ANA GABRIELA CAMPO ACEVEDO, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 20.169.852 y del mismo domicilio, y expone que la representada de su mandante es propietaria de un inmueble consistente en una casa con su terreno propio, signada con el No. 3 A-9, ubicado en la avenida 1 con Calle 3, Barrio Sierra Maestra, de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón, a tenor de los documentos referidos en el libelo, protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 22 de Mayo de 2009, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 32 y data de fecha 11 de Mayo de 2009, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 24, acompañados al libelo.
Así mismo, alega que en fecha 15 de Mayo de 2009, procedió a arrendar dicho inmueble en forma verbal, para uso de habitación, por el lapso de seis meses, a la ciudadana ADA MORAIMA MARQUEZ LEDEZMA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.684.247 y del mismo domicilio que el demandante, fijándose un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), pero que ha incumplido el pago correspondiente al mes comprendido entre el 15 de al 15 de Junio, y de ésta fecha al 15 de Julio, ambos de 2009, lo cual hace un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), sin que haya ocurrido el pago o la desocupación del inmueble, pese a las gestiones que ha hecho la demandante para conseguir dicho fin.
Con base a los elementos antes narrados, la demandante acude ante esta jurisdicción municipal para demandar a la ciudadana ADA MORAIMA MARQUEZ LEDEZMA, ya identificada, por desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, violando la inquilina, con su actitud, el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la falta de pago de dos cuotas de arrendamiento, con indexación y condenatoria en costas procesales.
A la demanda anterior se le dio el curso de ley y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda; sin embargo, la ciudadana ADA MORAIMA MARQUEZ LEDEZMA, no compareció ni por sí medio de abogado a dar contestación, sino que con posterioridad a la oportunidad de su comparecencia a plantear su defensa, compareció el abogado DANIEL ARIZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.779.822 y domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, quien asumió la representación sin poder, conforme a la parte final del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quedando sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, sin impugnación de la contraparte, sino que por el contrario, mediante diligencia del 26 de Noviembre de 2009, el apoderado actor pidió fueran desechados los argumentos y documentos acompañados con dicho escrito, y que las facturas por los consumos de agua y de energía eléctrica pertenecen a un inmueble diferente al cedido en arrendamiento y que no ha sido demostrado que los depósitos bancarios correspondan a una cuenta perteneciente al demandante, y finalmente, en cuanto a la factura telefónica tampoco se ha demostrado que pertenezcan al actor.
Ahora, bien, siendo ésta la oportunidad de sentenciar el presente asunto, este Tribunal observa que ciertamente la confesión ficta se encuentra condicionada a que la parte demandada, que ha sido omisa en su comparecencia en la oportunidad de ley, demuestre que lo pretendido o así lo aprecie el Tribunal, es contrario a derecho y nada probare que le favorezca.
En este sentido, este jurisdicente observa que la pretensión de desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, tiene su fundamento en la circunstancia de falta de pago de dos mensualidades, es decir, entre el 15 de Mayo al 15 de Junio, y de esta fecha hasta el 15 de Julio, todos de 2009, en los términos normados en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual no es una pretensión contraria a derecho, sino tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano para proteger al arrendador en su derecho a la percepción de los cánones de arrendamiento que hayan sido convenidos como contraprestación a la cesión del uso y ocupación de la cosa arrendada, motivo por el cual se encuentra presente el primer elemento exigido para la procedencia de la confesión ficta derivada de la incomparecencia a dar contestación a la demanda y así se declara.
En lo que concierne al segundo elemento, este sentenciador observa que ciertamente los documentos o facturas allegadas al proceso no se corresponden con el inmueble cedido en arrendamiento ni los depósitos bancarios generan certidumbre sobre si tales entrega de dinero a la entidad bancaria tienen como finalidad solventar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como impagados, aparte de que, tal como afirma el apoderado actor, los elementos de hecho consignados en el escrito presentado por el abogado DANIEL ARIZA RAMÍREZ, son propios de una contestación a la demanda, pero extemporáneamente formulada por tardía, razón por la cual este Tribunal considera que la parte demandada ha quedado confesa por incomparecencia a dar contestación a la demanda, tal como en forma expresa lo señala el mencionado profesional del derecho, cuando afirma en su escrito al señalar “A pesar de encontrarse mi mandante legalmente confesa…”, proceda a formular alegatos ajenos a la resistencia de la pretensión, aparte de calificar, erradamente, a la demandada como su “mandante”, cuando en realidad se trata de una figura atípica admitida por nuestro ordenamiento procesal de representación sin poder asumida por profesionales del derecho, y así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la señora MARIA ELVIRA ACEVEDO en contra de la ciudadana ADA MORAIMA MARQUEZ LEDEZMA, ambas partes identificadas en la parte expositiva de esta sentencia, por efecto de la incomparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda, conforme lo previene el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, CONDENA a la demandada ADA MORAIMA MARQUEZ LEDEZMA a hacer entrega del inmueble que ocupa en arrendamiento, a la demandante, totalmente desocupado, para lo cual el Tribunal le confiere un lapso de dos meses, computados por días naturales o continuos, a partir de la fecha en que queda firme la presente sentencia.
Así mismo, como quiera que la presente acción fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), no contradicha ni cuestionada por la parte demandada, se CONDENA a la ciudadana ADA MORAIMA MARQUEZ LEDEZMA, al pago de dicha cantidad de dinero, la cual será indexada mediante experticia complementaria de esta sentencia, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta su efectivo pago, conforme al índice nacional de precios al consumidor para la región Zuliana; e igualmente se CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo regulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en esta causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del Mes de Enero del Dos Mil Diez.- 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.-
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria Temporal,
ctcXiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, se público en el Expediente N° 09-3039 el anterior fallo, siendo las nueve y treinta de la mañana, y se registro la sentencia bajo el N° 003.-
La Secretaria Temporal,
ctcXiomara Oliveros B.,