REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Enero de 2010.
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M-130-09
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: LISBETH DÁVILA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA ACCIDENTAL: XIOMARA OLIVEROS.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ISIDRO AZCANIO RODRÍGUEZ.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
En el día de hoy, dieciséis (16) de Enero de 2010, siendo la una y diez minutos de la tarde, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0100-10, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano ISIDRO AZCANIO RODRÍGUEZ; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado LISBETH DÁVILA, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-07-1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 25.759.159, hijo de José Miguel Arismendi León, y de Marelbis Prado, reside en el sector Buena Vista, calle 3, casa s/n, del Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero del presente año siendo aproximadamente las 01:45 minutos de la tarde, ya que funcionarios encontrándose de patrullaje rutinario al recibir reporte radial por parte de la central 171 informaron que tres sujetos armados y a bordo de una moto Jaguar de color gris claro, en el sector El Abanico, de la Parroquia El Moralito, habían despojado a un ciudadano de un vehículo moto, jaguar de color gris estos que al parecer se trasladaban hasta la población de santa bárbara con las motos por lo que activaron el dispositivo de seguridad, y a la altura del kilómetro siete de la carretera que conduce santa bárbara el vigía para evitar que los cuudadanos ingresaran a la jurisdicción logrando observar que hacia los funcionarios se acercaban, tomando sentido de la vía El Vigía Santa Bárbara, dos ciudadanos de contextura delgada, tez blanca, rasgos juveniles, uno de ellos vestía camisa celeste y blue jeans, el otro portaba franelilla blanca y blue jeans a bordo de un Vehiculo tipo moto jaguar, color azul, con franjas amarillas, al lado de estos se desplazaba un ciudadano de tez morena, de contextura delgada el cual vestía suéter verde, a bordo de una moto modelo jaguar, color gris, al darle la voz de alto estos hicieron caso omiso e incluso intentaron arrollarnos, por lo intentaron los funcionarios darles alcance para verificar tanto la documentación como la documentación de las motos, iniciando una persecución que se prolongó hasta la altura de la estación de servicio la victoria, ubicado en el kilómetro cinco de la carretera santa bárbara El Vigía, donde le dieron alcance al ciudadano que viajaba a bordo del Vehiculo moto, modelo Jaguar, color gris claro, logrando se aprensión, los otros dos ciudadanos que viajaban a bordo de la moto jaguar color azul lograron escabullirse a la comisión, trasladando al ciudadano y a la moto a la sede del departamento, quedando identificado como quedo escrito anteriormente, una vez en el departamento policial el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, quien había sido despojado del vehiculo moto, jaguar, color azul señalo al ciudadano antes mencionado como uno de los sujetos que había participado al momento en que lo despojaron de la moto y reconoció la moto modelo jaguar retenida como la utilizada por los tres sujetos al momento de la perpetración del hecho, debido a tales circunstancia les fueron leídos sus derechos quedando a la orden de esta Fiscalia.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano ISIDRO AZCANIO RODRÍGUEZ. Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención en la Policía Municipal en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población; a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario.
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes, quien quedan identificados de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-07-1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 25.759.159, hijo de José Miguel Arismendi León, y de Marelbis Prado, reside en el sector Buena Vista, calle 3, casa s/n, del Municipio Colón del Estado Zulia.
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración., por lo que se acoge al precepto constitucional. Se deja expresa constancia que se encuentra presente el representante del adolescente ciudadano José Miguel Arismendi León, titular de la Cédula de Identidad No. 25.759.159.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, Rechazo y contradigo el delito que s ele imputa a mi defendido por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que pretende imputársele, y cuando decimos que no existen elementos es porque de Perogrullo no existen delitos que no posea cuerpo del delito y en el presente caso que hablamos del delito de robo de Vehiculo automotor no existe ni el supuesto vehiculo automotor que hurtaron ni el arma con la cual se produjo la comisión del delito, y solo existe la manifestación del supuesto propietario del Vehiculo supuestamente sustraído que dice que es una motocicleta color azul, y que además manifiesta que el joven de suéter verde fue quien le quitó la moto y se la llevo; mas sin embargo al momento de la aprehensión de mi defendido este conducía una moto gris claro, por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito ordene la libertad de mi defendido a fin de restablecer el entuerto legal que se ha establecido. Asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano ISIDRO AZCANIO RODRÍGUEZ, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien ordena se oficie a la Policía Municipal del Municipio Colón a los fines que reciba al adolescente antes identificado en ese destacamento hasta tanto la Fiscalia efectúe uno de los actos conclusivos en la presente causa y se realice la respectiva audiencia preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantias del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal. En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantias procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Violación que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en el destacamento de la Policía Municipal en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano ISIDRO AZCANIO RODRÍGUEZ, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en La Policía Municipal. Ofíciese a la Policía Municipal a los fines que reciba al mencionado adolescente en ese destacamento, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las dos y diez minutos de la tarde (02:10 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 03 y se ofició bajo el No. 3370-04,05. Terminó y conformes firman.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: Lisbeth Dávila
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Representantes del Imputado,
José Miguel Arismendi Leon titular de la Cédula de Identidad No. E-81.846.393,
El Defensor Público,
Abog: Ángel Rosales,
La Secretaria Accidental,
Xiomara Oliveros
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Accidental,
Xiomara Oliveros
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