Expediente: 2066-2009



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LIGIA MARGARITA BRACHO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.744.955, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por los abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ y GERALDO VIERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.214 y 22.212, de este domicilio.

Demandado: GERVIS YERRY ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.720.805, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogado MARIA NELA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.637, de este domicilio.

Ocurre la ciudadana LIGIA MARGARITA BRACHO ROSENDO, representada por los abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ y GERALDO VIERA GUTIÉRREZ, identificadas ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano GERVIS YERRY ZAMBRANO GARCÍA identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 24 de noviembre del 2009.
El 21 de enero del 2010 en la ejecución de la medida de embargo solicitada por la parte demandante la parte demandada ciudadano GERVIS YERRY ZAMBRANO GARCÍA, asistido por la abogado MARIA NELA VILCHEZ, celebró un convenimiento con el representante legal de la parte demandante el abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, identificado ut supra, en los siguientes términos, que consta en la pieza de medida de la causa principal de marras el 26 de enero del 2010, en los siguientes términos;
“(…) convengo en el derecho y en los hechos invocados por la parte actora, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora, cancelar la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.950,oo), la cual incluirá la deuda total, los intereses legales, costos y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Ofrezco en dación de pago, un vehiculo de mi única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: Fiesta 1.6; AÑO: 2002; COLOR: Gris; Serial del Motor: 2A22119; Serial de Carrocería: 8YPBP01C528A22119; PLACA: IAI43S; USO: Particular, que me pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública 1era de Cabimas, en fecha 10-08-2009, anotado bajo el Nº 77, tomo 55, condicionada la dación de pago del mismo, en el sentido de solicitar un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha es decir 21/01/2010, para gestionar la venta del referido vehiculo, en el sentido de que una vez efectuada la misma, si el monto sobrepasare la cantidad que me comprometo a cancelar, es decir Bs. 38.950, esta se me reintegrará, es decir al diferencia que en todo caso se genere. Caso contrario que no se perfeccione la venta en el plazo indicado, convengo en que se me entregue la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para materializar y finiquitar la dación, cesando la condición establecida; asimismo me comprometo a entregar los documentos originales de mi vehiculo en un plazo de veinte y cuatro (24) horas contados a partir de la presente fecha (...) el apoderado judicial actor ejecutante, plenamente identificado, expuso: Acepto al dacion en pago ofrecida y las condiciones establecidas en esta acta (…) en todos sus términos, es decir íntegramente (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”



Observa esta Jurisdicente que la parte demandada ciudadano GERVIS YERRY ZAMBRANO GARCÍA, asistido por la abogado MARIA NELA VILCHEZ, hizo uso del convenimiento con el representante legal de la parte demandante el abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadana LIGIA MARGARITA BRACHO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.744.955, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por los abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ y GERALDO VIERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.214 y 22.212, de este domicilio y la parte demandada ciudadano GERVIS YERRY ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.720.805, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogado MARIA NELA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.637, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 27 días del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:40 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA