REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1961-2009
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 6 de julio del 2009 y admitida por este Tribunal el 9 de julio del 2009, la cual se inicia con formal demanda que incoan los ciudadanos JOSÉ MARIA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.286.971 y 11.870.055 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados JESÚS ENRIQUE MORALES, JESÚS ANTONIO RIPOLL y EDDY FERRER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.776, 64.780 y 46.428 respectivamente, de este domicilio; en contra del ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.456, de este domicilio, representado legalmente por las abogados ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ y RAIZA BRACHO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 98.020 y 46.692 respectivamente, de este domicilio, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde alegan los accionántes que; son propietarios de una masa de bienes compuesta de maquinarias, equipos y enseres que se encuentran estipulados en el documento de compraventa celebrado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 15 de enero del 2008, bajo el Nº 70, tomo 03, posteriormente el 31 de enero del 2008 los demandantes de marras celebraron ante la Notaria Publica Quinta bajo el Nº 3, tomo 23, con el ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, contrato de venta con reserva de dominio, la masa de bienes compuesta de maquinarias, equipos y enseres, de su propiedad por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 110.000,oo), que el comprador cancelaría mediante la emisión de 37 letras de cambio, clasicazas de la siguiente forma, 12 letras de cambio por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo) cada una, 18 letras de cambio por un monto DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) de cada una, 4 letras de cambio por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) cada una, 2 letras de cambio por un monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000,oo) cada una, y una letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo), cuya fecha de vencimiento de cada letra es el 1º día de cada mes, empezando la primera letra de cambio el 1º de febrero del 2008 y así sucesivamente hasta la última letra, la falta de pago de 2 letras consecutivas o no dará derecho a los vendedores a pedir en forma extrajudicial o judicialmente, la resolución del contrato y por ende la entrega de los bienes muebles vendidos con reserva de dominio, el pago de las letras vencidas y las de por vencer como indemnización, siendo el caso que la parte demandada no ha conferido el pago de 7 letras de cambio correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, cuotas correspondientes a 7 letras de cambio, las cuales son 12/37 para ser pagada el 1º de enero del 2009 por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo), 13, 14, 15, 16, 17 y 18/37 para ser pagadas los 1º de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio todos del 2009 respectivamente, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) de cada una, más los intereses de mora estipulados en la ley, por lo que al momento de introducción de la demanda tiene una morosidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.050,oo), en consecuencia solicita a este tribunal conmine a la demandada a que convenga en pagar la lo siguiente:
1) La cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.050,oo), por concepto de intereses de mora derivados de la falta de pago del demandante.

2) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.550,oo), correspondientes a los pagos de las letras de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del 2009, además de los intereses legales correspondientes a un 5% de cada letra por mes vencido.

3) La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.665,oo) por concepto de honorarios profesionales.

Lo que hace una estimación inicial de VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.215,oo) equivalente a 367,54 Unidades Tributarias.

En fecha 15 de julio del 2009 la parte demandada solicitó medida de secuestro sobre los bienes en pugna, a lo cual este juzgado el 20 de julio del 2009 le solicitó a la demandante el documento en copia certificada u original de la compraventa con reserva de dominio, lo cual hizo la misma el 29 de julio del 2009.
El 4 de agosto del 2009 el tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Sobre Ventas con Reserva de Dominio, le solicitó a la parte demandante constituir garantías suficientes. A lo que el 11 de agosto del 2009 la parte solicitante de la medida insistió en que la misma se decretase pronunciándose el tribunal el 17 de septiembre del 2009 instando una vez más a la parte actora a que diera cumplimiento a la garantía que se le solicitó.
El 16 de noviembre del 2009 previa solicitud de la parte demandada, consta en actas el cumplimiento de la debida la citación personal de la parte demandada en cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre del 2009 la parte demandada consignó escrito que llamó contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda intentada en su contra, pues alega haber cancelado cada una de las cuotas estipuladas en el contrato celebrado con los demandante de especie, y que los mismos, solo le han entregado tres letras de cambio correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2008, de resto solo le hizo entrega de unos recibos y le manifestaba que posteriormente le entregaría las letras y como existía amistad entre ambas partes el demandado nunca le exigió en el momento indicado las letras de cambio de las cuales solo le entregaba unos recibos.

2) Alegó también que en diciembre del 2008 el codemandante JOSÉ MARIA DA SILVA, le solicitó al demandado un adelanto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) debido a que tenia que viajar a Portugal y luego le entregaría las letras de cambio, el cual al regresar del viaje, lo hizo con su hija y desde entonces el mismo se negó a recibir los cánones de arrendamiento del local que el mismo le había arrendado en el cual funcionada La Panadería Doña Rosa registrada por el demandado, ante el Registro Mercantil Tercero, y como no le entregaba los recibos de canon de arrendamiento ni las letras de cambio, realizó una consignación arrendaticia ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nº 4707.

3) También alega que ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante le instauró un procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, con el Nº 2480, en la cual utilizaron 2 letras de cambio firmadas por el demandado producto del contrato de venta con reserva de dominio, y le practicaron una medida de embargo sobre todos los bienes de su panadería y otros más impidiéndole así seguir produciendo ya que tal negocio es su sustento de vida.

En fecha 19 de noviembre del 2009 la parte demandante solicitó la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido al segundo día de despacho siguiente a su citación. Acto seguido ambas partes procedieron a efectuar sus actos de promoción y evacuación probatoria.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovieron el mérito favorable de las actas de la pieza principal y de medidas que conforman la presente causa, así como también el auto del tribunal de fecha 20 de julio del 2009 donde se ordenan librar los recaudos de citación, la boleta de citación firmada el 14 de noviembre del 2009, con la nota de secretaria el 16 de noviembre del 2009 diarizada en la misma fecha con el Nº 23. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora

2) Promovieron contrato celebrado entre las partes el 31 de enero del 2008 ante la Notaria Publica Quinta bajo el Nº 3, tomo 23 en copias simples. Analiza esta operadora de justicia que en relación a este legajo de probatorio, que el mismo, al no ser contrariado en forma y tiempo legalmente correspondiente, y emanar de una autoridad pública, adquiere tal carácter, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Promovieron constante de 7 folios útiles las letras de cambio vencidas. En relación a las letras de cambio insertas en la presente contienda, estatuye esta sentenciadora que, las mismas están causadas debido a que guardan concordancia con el contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado entre las partes, y que tales letras al ser pagadas, servirán como recibos de pago de la obligación contraída entre los demandantes y el demandado. Así se aprecia.

4) Invocó la confesión ficta en la que cayo el demandante. Este pedimento será analizado en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide

5) Promovieron contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y el dueño original celebrado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 15 de enero del 2008, bajo el Nº 70, tomo 03 en copias simples. Observa esta jurisdicente en relación a este legajo de pruebas, que el mismo, al no ser contrariado en forma y tiempo legalmente correspondiente, y emanar de una autoridad pública, adquiere tal carácter, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Consignó copia certificada de:
a) Originales de recibos de pago. En cuanto a estos recibos de pago observa esta operadora de justicia que los mismos, serán apreciados en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

b) Copias certificadas de la consignación arrendaticia que realizó ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nº 4707. Observa esta jurisdicente en relación a este legajo de pruebas, que el mismo, a pesar de no haber sido contrariado en forma y tiempo legalmente correspondiente, y emanar de una autoridad pública, adquiere tal carácter, pero el mismo no muestra relación con el thema decidemdum planteado en esta controversia, por lo que esta operadora de justicia, no hace juicio de valor alguno. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia, tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
En primer lugar los demandantes que son propietarios de una masa de bienes compuesta de maquinarias, equipos y enseres que se encuentran estipulados en el documento de compraventa celebrado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 15 de enero del 2008, bajo el Nº 70, tomo 03, posteriormente el 31 de enero del 2008 los demandantes de marras celebraron ante la Notaria Publica Quinta bajo el Nº 3, tomo 23, con el ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, contrato de venta con reserva de dominio, la masa de bienes compuesta de maquinarias, equipos y enseres, de su propiedad por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 110.000,oo), que el comprador cancelaría mediante la emisión de 37 letras de cambio, clasicazas de la siguiente forma, 12 letras de cambio por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo) cada una, 18 letras de cambio por un monto DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) de cada una, 4 letras de cambio por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) cada una, 2 letras de cambio por un monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000,oo) cada una, y una letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo), cuya fecha de vencimiento de cada letra es el 1º día de cada mes, empezando la primera letra de cambio el 1º de febrero del 2008 y así sucesivamente hasta la última letra, la falta de pago de 2 letras consecutivas o no dará derecho a los vendedores a pedir en forma extrajudicial o judicialmente, la resolución del contrato y por ende la entrega de los bienes muebles vendidos con reserva de dominio, el pago de las letras vencidas y las de por vencer como indemnización, siendo el caso que la parte demandada no ha conferido el pago de 7 letras de cambio correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, cuotas correspondientes a 7 letras de cambio, las cuales son 12/37 para ser pagada el 1º de enero del 2009 por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo), 13, 14, 15, 16, 17 y 18/37 para ser pagadas los 1º de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio todos del 2009 respectivamente, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) de cada una, más los intereses de mora estipulados en la ley, por lo que al momento de introducción de la demanda tiene una morosidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.050,oo), en consecuencia solicita a este tribunal conmine a la demandada a que convenga en pagar la lo siguiente:
La cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.050,oo), por concepto de intereses de mora derivados de la falta de pago del demandante. La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.550,oo), correspondientes a los pagos de las letras de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del 2009, además de los intereses legales correspondientes a un 5% de cada letra por mes vencido. La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.665,oo) por concepto de honorarios profesionales. Lo que hace una estimación inicial de VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.215,oo) equivalente a 367,54 Unidades Tributarias.
En segundo lugar alega la parte demandada en su contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda intentada en su contra, pues alega haber cancelado cada una de las cuotas estipuladas en el contrato celebrado con los demandante de especie, y que los mismos, solo le han entregado tres letras de cambio correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2008, de resto solo le hizo entrega de unos recibos y le manifestaba que posteriormente le entregaría las letras y como existía amistad entre ambas partes el demandado nunca le exigió en el momento indicado las letras de cambio de las cuales solo le entregaba unos recibos.
Alegó también que en diciembre del 2008 el codemandante JOSÉ MARIA DA SILVA, le solicitó al demandado un adelanto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) debido a que tenia que viajar a Portugal y luego le entregaría las letras de cambio, el cual al regresar del viaje, lo hizo con su hija y desde entonces el mismo se negó a recibir los cánones de arrendamiento del local que el mismo le había arrendado en el cual funcionada La Panadería Doña Rosa registrada por el demandado, ante el Registro Mercantil Tercero, y como no le entregaba los recibos de canon de arrendamiento ni las letras de cambio, realizó una consignación arrendaticia ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nº 4707. También alega que ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante le instauró un procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, con el Nº 2480, en la cual utilizaron 2 letras de cambio firmadas por el demandado producto del contrato de venta con reserva de dominio, y le practicaron una medida de embargo sobre todos los bienes de su panadería y otros más impidiéndole así seguir produciendo ya que tal negocio es su sustento de vida.
Una vez expuestas las alegaciones de las partes, este tribunal analiza el caso de marras de la siguiente manera:
El los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”

“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En cuanto al primer requisito observa esta jurisdicente necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De lo que se evidencia de actas, que en fecha 16 de noviembre del 2009 consta en el expediente bajo estudio que el Alguacil Natural de este tribunal dejó constancia de la citación personal de la parte demandada, teniendo la misma que dar contestación a la demanda el 2º día de despacho siguiente, ahora bien; realizado el computo de días de despacho por la secretaria de este juzgado el 20 de noviembre del 2009, se comprueba que los días martes 17 y miércoles 18 de noviembre del 2009 hubo despacho en este tribunal, debiendo dar contestación la parte demandada el día miércoles 18 de noviembre del 2009, pero como puede apreciarse el demandado se presentó el día jueves 19 de noviembre del 2009 con su escrito de contestación de la demanda.
En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la falta de comparecencia es excusable cuando o revocable como lo señala el Dr. Borjas
“(…) si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, perdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca.”

En el presente juicio no hay prueba que demuestre que la falta de comparecencia del demandado se debió a una enfermedad, muerte, o a una poderosa causa ajena a su voluntad, en consecuencia dicha contestación se considera extemporánea. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; tal petición se basa en un cobro de bolívares con ocasión a una venta con reserva de dominio efectuada por las partes intervinientes en el proceso la cual esta sopesada en un documento debidamente autenticado y cuyo objeto fue la adquisición de una masa de bienes compuesta de maquinarias, equipos y enseres, por parte de la demandada, la cual le seria pagada a la parte demandante por medio de letras de cambio, las cuales al ser canceladas le serian entregadas a la parte demandada, tal contrato fue suscrito por las partes ad proceso expresando de manera autentica su voluntad de hacerlo, libre de toda evicción, y al ser incumplido el acuerdo autenticado, acude a esta sala a solicitar el cumplimiento del mismo, el cual al ser admitido por esta sala, se puede constatar que tal pedimento no es contrario a derecho. Así se decide.
Tercer requisito que el demandado no probare nada que le favorezca; el demandado debe promover pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte demandante; ahora bien con respecto a las pruebas promovidas por el demandado, basándose en 10 recibos de pago los cuales son: el recibo del folio 66, por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), el recibo del folio 68, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), el recibo del folio 70, por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), el recibo del folio 72, por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), el recibo del folio 76, por CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), corresponden al concepto de pago de alquiler de un inmueble en Santa Lucia; conceptos estos que no han sido demandados en la presente pugna legal. Así mismo, los otros recibos que rielan en los folios 62, 64, 74, 78 y 80 corresponden al pago por concepto de “adelanto a cuenta inicial de cota de la panadería DOÑA ROSA”, como se puede observar, dicho concepto no se encuentra precisado en el recibo; aunado a ello, en el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las partes el 31 de enero del 2008, que riela en los folios 11 al 13, en la cláusula segunda reza:
“SEGUNDA: El precio convenido de la venta es por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS (Bs.F 110.000,oo) que EL COMPRADOR pagara de la siguiente forma: será cancelada mediante la emisión de treinta y siete (37) letras de cambio, clasificadas de la siguiente forma: Doce (12) letras de cambio por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo) cada una, dieciocho (18) letras de cambio por un monto DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) de cada una, cuatro (4) letras de cambio por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) cada una, dos (2) letras de cambio por un monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000,oo) cada una, y una (1) letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo), cuyas fechas de vencimiento de cada letra es los primeros días de cada mes, empezando la primera letra de cambio el primero 1º de febrero del 2008 y así sucesivamente hasta la última letra; estas letras solo generaran intereses de mora establecido por la ley. La emisión de las letras de cambio, no supone una novación de la obligación principal, solo vienen a ser, simple forma de pago y el cual serán presentadas como recibos al momento de la cancelación. La falta de pago de dos letras consecutivas o no, dará derecho a LOS VENDEDORES a pedir en forma extrajudicial o judicialmente, la resolución del contrato y por ende la entrega de los bienes muebles vendidos con reserva de dominio, el pago de las letras vencidas y las de por vencer como indemnización.”

En tal sentido, las letras de cambio serian las únicas formas de pago y las cuales serán presentadas como recibos al momento de la cancelación, en tal sentido éste legajo probatorio se desecha. Así se decide. Asimismo, también promovió el demandado en copias certificadas, consignación arrendaticia proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nº 4707, consignación esta que no guarda relación con lo demandado en el libelo. Por lo que se concluye, que el demandado ha debido producir las letras demandadas, para desvirtuar lo alegado por la parte actora. En consecuencia como nada probó a su favor, se han confirmado los requisitos exigidos para que se produzca la confesión ficta solicitada por la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR: la Confesión Ficta solicitada por los demandantes ciudadanos JOSÉ MARIA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.286.971 y 11.870.055 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados JESÚS ENRIQUE MORALES, JESÚS ANTONIO RIPOLL y EDDY FERRER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.776, 64.780 y 46.428 respectivamente, de este domicilio.

2. CON LUGAR: la acción incoada por los ciudadanos JOSÉ MARIA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.286.971 y 11.870.055 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados JESÚS ENRIQUE MORALES, JESÚS ANTONIO RIPOLL y EDDY FERRER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.776, 64.780 y 46.428 respectivamente, de este domicilio; en contra del ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.456, de este domicilio, representado legalmente por las abogados ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ y RAIZA BRACHO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 98.020 y 46.692 respectivamente, de este domicilio, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia se ordena a la parte demandada le pague a la parte actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 13.500,oo) correspondientes a los pagos de las letras de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del 2009, más la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.050,oo), por concepto de intereses de mora derivados de la falta de pago del demandante.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 18 días del mes de enero del 2010. Años. 199º de la Independencia y 150º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 1:00 pm de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA