REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
SOLICITUD Nº 731-2009
SOBRESEIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de noviembre del 2009, dándosele entrada y el curso de Ley, el 18 de noviembre del año en curso, a la ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.780, de este domicilio, asistido por el abogado LADIMIRO ALONSO NÚÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.284; en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NÚÑEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.016.547, de este domicilio, quien le cedió en venta por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2009, N° 2009.3767, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por un precio convenido en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), un inmueble conformado por una casa quinta con su terreno propio, ubicada en la calle I, con Av. 3, antes parcela 32, calle Y, Nº 3-05, Barrio Monte Claro, antes 18 de Octubre, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, constituido cobre un terreno de 225 mts2, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano VÍCTOR CHIRINOS; SUR: Su frente calle Y; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana ALTAGRACIA DÍAZ; y Oeste: Av. 6 de por medio y propiedad que es o fue del ciudadano CARLOS LUÍS RINCÓN.
Ahora bien, la solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2009, y para la ejecución de la entrega material del inmueble en referencia, le correspondió por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Juzgado Ejecutor de Medidas le dio entrada al exhorto en fecha 24 de noviembre de 2009, tal y como consta del folio 25 del expediente, ordenando la notificación del vendedor y fijando día y hora para llevar a cabo la entrega material del inmueble vendido, siendo notificado el vendedor en fecha 9 de diciembre del 2009.
El día 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material a los fines de llevar a cabo la misma, conforme lo ordenado por este Tribunal, notificándose de tal ejecución al ciudadano ARNOLDO EMIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.869.979 y de este domicilio, quien hizo oposición a la entrega material bajo el argumentó que se encuentra viviendo en el apartamento en calidad de inquilino, y le arrendó la ciudadana RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.321, en su condición de arrendadora, produciendo el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Público Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de diciembre 2002, Nº 86, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, y en vista de dicha oposición el Tribunal Ejecutor se abstuvo de llevar a efecto la entrega material ordenada.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.
DECISIÓN
Es oportuno acotar que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminada a poner en posesión al comprador de la cosa vendida previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quiénes se solicita la entrega, o de un tercero, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación un procedimiento especial, y en consecuencia dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando las consideraciones anteriores en el presente caso con la finalidad de no subvertir el procedimiento e incurrir en menoscabo del derecho a la defensa, hecha la oposición a la solicitud de entrega material y existiendo en consecuencia una evidente contención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado, forzosamente la solicitud formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA, debe ser declarada sobreseída la presente causa de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley declara SOBRESEÍDA la solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.780, de este domicilio, asistido por el abogado LADIMIRO ALONSO NÚÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.284; en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NÚÑEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.016.547, de este domicilio, manifestándole igualmente a la solicitante que podrá ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA