Expediente: 2.143-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Ocurren ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ARLINDO RODRIGUES DE OLIVEIRA y CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ, mayores de edad, portugués y venezolana, titulares de las cédulas de identidad Números E-82.049.222 y V-9.773.737, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, para solicitar la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, alegando que contrajeron matrimonio civil el día 14 de octubre de 1989 y que dicha unión fue disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, ejecutoriada en fecha 07 de diciembre de 2009, y que han convenido en liquidar y partir la comunidad conyugal, estableciendo entre otras cosas, que ceden a sus hijos CATHERINE DE JESUS y FABIO DE JESUS RODRIGUES CADAVEIRA, venezolanos, mayor de edad la primera y menor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Números V- 20.579.604 y 23.444.643, respectivamente, y de este domicilio, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 67 de la Urbanización Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el N° 75-41, solicitando a este Tribunal se homologue dicho acuerdo.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


El Tribunal observa que en la solicitud, los peticionarios manifiestan su voluntad de traspasar la propiedad de un bien inmueble a sus hijos CATHERINE DE JESUS y FABIO DE JESUS RODRIGUES CADAVEIRA, siendo este ultimo menor de edad según lo explanado por los mismos solicitantes.

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de partición en las cuales que estén involucrados los derechos de menores de edad, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

A este mismo tenor, el parágrafo segundo del artículo 177 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, la competencia para conocer asuntos de familia de jurisdicción voluntaria en los siguientes casos:
“h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes …omissis…
j) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”


De las normas transcritas, se concluye que en el presente caso, por tratarse de una liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la cual se involucran directamente los derechos e intereses de un adolescente, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por la materia, es decir, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.


En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos ARLINDO RODRIGUES DE OLIVEIRA y CONCEPCIÓN TERESA CADAVEIRA LA CRUZ, ambos ya identificados.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.143-10.