Expediente: 2.133 -09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Se constata que fue firmado el escrito libelar y que fueron presentados el titulo de propiedad en original del vehículo propiedad del ciudadano Ángel Urdaneta, así como la constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio del Banco Federal, sobre el vehículo descrito en actas. Igualmente se observa que los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y YAJAIRA DE JESUS FERRER ROBLES, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-7.828.958 y V.-7.713.127, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YANET JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.483, solicitar que se homologue la partición y la liquidación de su comunidad de bienes conyugales por mutuo y amistoso acuerdo, alegando que en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), quedó disuelto el vinculo matrimonial que había entre ellos, por sentencia dictada y ejecutoriada por el Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que disuelto el mencionado vinculo igualmente la comunidad de bienes matrimoniales por ello han decidido partir y liquidar la comunidad de bienes conyugales de común acuerdo, en apego a la ley y en beneficio de sus dos (2) menores hijos, de la siguiente manera: 1) El bien inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el N° 5-3, manzana 5, tipo F, del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, el solicitante Ángel Urdaneta adjudica el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, a favor de su copropietaria, quedando en total propiedad a Yajaira de Jesús Ferrer Robles. 2) El menaje del hogar común, corresponderá en plena propiedad a la ciudadana Yajaira de Jesús Ferrer Robles, quien declara tenerlo en su poder y posesión y por ende en su disfrute junto con sus menores hijos. 3) El vehículo automotor adquirido por la comunidad titulado a favor del cónyuge, se adjudica en plena propiedad a la cónyuge.
Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y YAJAIRA DE JESUS FERRER ROBLES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Igualmente se constata que fue acompañada a las actas copia fotostática del documento de venta de un inmueble formado por la vivienda distinguida con el N° 5-3, manzana 5, tipo F, y su parcela de terreno propio , del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, situado en la avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) aproximadamente con la calle 04; Sur: en diez metros (10 mts) aproximadamente con la vivienda 5-22; Este: en diecisiete metros (17 mts) aproximadamente con la vivienda 5-4, y Oeste: en diecisiete metros (17 mts) aproximadamente con la vivienda 5-2. Este documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2005, bajo el N° 14, protocolo 1°, Tomo 13°; y el inmueble antes descrito fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana YAJAIRA DE JESUS FERRER ROBLES.
Por otra parte fue consignado el Certificado de Registro de Vehículo, que acredita el derecho de propiedad que tiene el ciudadano ANGEL URDANETA MENDOZA sobre un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra 1.6L GL, Placa: VCA71G, Color: Azul, Año: 2005, Serial del Motor: G4ED4918951, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP5Y500010, Tipo: Sedan, Uso: Particular; el cual por la adjudicación que realizó el ciudadano Ángel Urdaneta, pertenecerá a la ciudadana YAJAIRA DE JESUS FERRER ROBLES, una vez realizado el traspaso a favor de la misma. Se observa que fue acompañada constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio, emitida por el Banco Federal el día 10 de febrero de 2009, en relación al crédito para la compra de un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra 1.6L GL A/T, Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP5Y500010, Serial del Motor: G4ED4918951, Placa: VCA71G, que mantuvo el ciudadano ANGEL URDANETA BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-0007828958, el cual se encuentra cancelado.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley , este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN VOLUNTARIA DE BIENES REALIZADA POR LOS CIUDADANOS ANGEL URDANETA BARBOZA y YAJAIRA DE JESUS FERRER ROBLES, antes identificados, Y SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de La Federación.-
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 2.133 -09.
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