Expediente: 1.975-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ALFREDO ALTUVE, LUIS MELENDEZ, MARCOS RODRIGUEZ y CARLOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 13.895, 90.001, 53.291 y 25.916, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano ALEJANDRO URDANETA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.271.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de BANCO CONFEDERADO S.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el número 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante Acta de Asamblea de Accionistas inserta en el mencionado Registro el 6 de diciembre de 2001, anotada bajo el número 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta en el mismo Registro el 20 de julio de 2005, anotada bajo el número 15, tomo 33-A, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2002, bajo el número 38, tomo 44-A, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de julio de 2006, e inscrita ante el citado Registro Mercantil el día 5 de octubre de 2006, bajo el número 7, tomo 92-A; y al ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.755.727, en su condición de avalista. Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante concedió a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, representada por los ciudadanos ALEJANDRO URDANETA e ILEANA MAVARES, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), para ser cancelados SIN AVISO Y SIN PROTESTO al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días consecutivos, contados a partir del día dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) a la institución financiera BANCO CONFEDERADO S.A., y que dicho monto devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, según consta en Pagaré N° 162-8411, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo. Que los referidos intereses devengados por el capital serían pagaderos por períodos mensuales anticipados y consecutivos, calculados sobre base de un año de trescientos sesenta (360) días y efectivamente transcurridos; que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa de interés fijada por el banco para el cálculo de los intereses retribuidos incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3% anual). Que la Sociedad Mercantil demandada convino que el Banco podría cobrarse total o parcialmente el capital del pagaré y los intereses devengados en sus respectivas fechas de vencimiento, ya fuese en el plazo originalmente convenido o en la fecha en que fuesen declarados de plazo vencido, con cargo y débito de las cantidades de dinero requeridas de las que ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA mantuviese en cualquier cuenta corriente, de ahorro, otros depósitos a la vista o a plazo, y cualesquiera otras colocaciones que mantuviese bajo cualquier modalidad de captación en el Banco sin necesidad de notificación previa o posterior, o el cumplimiento de otra formalidad alguna, quedando el Banco plena y expresamente autorizado al efecto. Que igualmente quedó convenido que serán de cuenta y cargo exclusivo de la demandada todos y cualesquiera impuestos, tasas y demás contribuciones de naturaleza tributaria a que hubiere lugar por y en virtud de la emisión y mantenimiento del Pagaré, así como del pago de las cantidades de dinero adeudadas en virtud del mismo. Que en caso de que la Sociedad Mercantil demandada dejase de pagar oportunamente en su respectiva fecha de pago los intereses devengados por el capital, el Banco podrá declarar el capital del pagaré de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato sin necesidad de requerimiento ni formalidad otra alguna, obligándose al pago total y definitivo a la entera y cabal satisfacción del Banco conjuntamente con la totalidad de los intereses devengados por el respectivo capital, en la misma fecha en que fuese declarado por el banco de plazo vencido. Que con el objeto de garantizar al banco el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la mencionada Sociedad Mercantil, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ, se constituyó en Avalista a favor del Banco en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal. Que el préstamo concedido a ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA con aval del ciudadano ALEJANDRO URDANETA CRUZ, no ha sido pagado al Banco, en el plazo y las condiciones estipuladas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, demanda a la Sociedad Mercantil y al ciudadano antes referidos por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, para que apercibidos de ejecución paguen al BANCO CONFEDERADO S.A., las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00) por concepto de saldo de capital. 2) VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.401,86) por concepto de intereses. 3) Los intereses que se sigan causando hasta el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa. 4) El pago de las ostas del presente juicio, incluyendo honorarios y gastos de cobranza judicial.

En fecha dieciséis de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado actor presentó escrito solicitando Medida de Embargo, procediendo el Tribunal a decretarla mediante sentencia dictada el día veintisiete (27) del referido mes y año.
En fecha once (11) de agosto del referido año, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió del Apoderado actor el pago de los gastos necesarios para la citación de los demandados.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano ALEJANDRO URDANETA CRUZ, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio HUMBERTO AÑEZ, en presencia de la Secretaria del Tribunal. En la misma fecha las referidas personas, mediante diligencia, se dieron por citadas, notificadas y emplazadas en el presente proceso judicial.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) el representante judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del CPC, se opuso formalmente al presente procedimiento de Intimación.
Por escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) el Abogada HUMBERTO AÑEZ, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando entre otras, la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL para conocer de la presente causa.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO PREVIA A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia…”.
( omissis. )


El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HUMBERTO AÑEZ, como se dejó expresado con anterioridad, en la oportunidad procesal correspondiente, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso entre otras cuestiones previas la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón del Territorio, esgrimiendo que de un simple análisis del documento fundante de la acción se observa que se indica como Tribunal competente el de la jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, es decir, se señala domicilio especial.

Se observa de las actas que fue acompañado conjuntamente con el libelo de demanda Pagaré número 162-8411, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que actualmente representa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR, en su condición de Gerente General y Administradora respectivamente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA a la orden de BANCO CONFEDERADO S.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se constata de la parte in fine del referido Pagaré lo siguiente: “El presente aval se regirá por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y nos sometemos especial, exclusiva y expresamente a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta o cualquier otro dentro de la República Bolivariana de Venezuela, según disponga o elija el Banco.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la simple lectura del contenido del Pagaré, documento fundamental de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, se evidencia, que las partes intervinientes, acordaron someterse a cualquier Tribunal ubicado dentro de la República Bolivariana de Venezuela, a elección o disposición del Banco, razón por la cual al interponer la parte actora formal demanda por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se entiende que ha dispuesto y optado que tales Órganos Jurisdiccionales, conozcan la controversia planteada, tal y como fue pactado, razón por la cual este Tribunal es COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado HUMBERTO AÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano ALEJANDRO URDANETA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue BANCO CONFEDERADO, S.A., todos ya antes identificados.
2. COMPETENTE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa.
Se deja constancia que a partir de la publicación del presente fallo, comienza a transcurrir el plazo de cinco (5) días a que se refiere el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los OCHO (8) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 1.975-09.