REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 1.786-08

Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, que forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1977, inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.

Demandados: Sociedad Mercantil MALFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20/04/2001, bajo el Nº 23, Tomo 19-A.; y TITO ANTONIO LUZARDO, mayor de edad, venezolano, soltero, con cédula de Identidad Nº V-11.220.844, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES

Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V-14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.257, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil MALFA, C.A., en su carácter de prestataria, y al ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria; alegando que su representada le concedió un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil MALFA, C.A., anteriormente identificada, por la suma de Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) para la fecha, equivalente al día de hoy a la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial y para ser pagados en treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta Nº 0731045259.

Que igualmente consta en documento que anexa marcado “B2”, que el 5/05/2006, le concedió un préstamo a interés a la demandada por la cantidad de Cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs.48.000.000), para la fecha, equivalentes al día de hoy a la suma de Cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000) igualmente para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial, para ser pagados en treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta Nº 0731045259.

Que fue convenido que el capital adeudado en ambos créditos devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial de veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) por los primeros treinta y seis (36) meses que su representada podría ajustar de tiempo en tiempo; que las fijaciones de los ajustes en ambos créditos podrían ser realizadas libremente por su representada de acuerdo a las condiciones del mercado financiero mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los límites que estableciera el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el supuesto de que dicho ente emisor decidiera regular conforme a la Ley que lo rige las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.
Que igualmente se convino en que las tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y en caso de mora la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales, adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por su representada sin necesidad y aviso previo a la demandada.

Que también consta de los referidos documentos, que el ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, se constituyó en Fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Que por cuanto han resultado inútiles las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr el cumplimiento de la obligación, demanda por cobro de bolívares que asciende a la suma de Cuarenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.45.536.13), según anexo “C1” de crédito Nº 6566899, por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de Treinta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.38.366,86) que la demandada adeudaba al día 9/04/2008 en virtud del contrato de préstamo mencionado.
2. La suma de Seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.6.475.47), por la falta de pago de la referida obligación, desde el día 5/08/2007 hasta el día 9/04/2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
3. La suma de noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.93.87) por concepto de intereses de mora calculados conforme al contrato por la falta de pago de la obligación, desde el día 5/08/2007 hasta el día 9/04/2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Que igualmente demanda según anexo “C2” de crédito Nº 607469, la suma de Treinta y cinco mil novecientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 35.915.97), por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de Treinta mil ochocientos setenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.30.875, 17), adeudados al día 9/04/2008.
2. La cantidad de Cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.559, 66) por concepto de intereses del préstamo, calculados desde el día 5/09/2007 hasta el día 9/04/2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
3. La suma de Cuatrocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.481, 14) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 5/10/2007 hasta el día 9/04/2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Que la cantidad total a cancelar según anexo “C1” y “C2” asciende a Ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.81.452.10).

Que igualmente solicita ajuste al momento de ejecución de la sentencia el monto demandado, conforme a los índices de inflación señalados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Por último señala que opone en su contenido y firma a la parte demandada, los contratos de préstamo acompañados como fundamento de la acción.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora ad litem de los demandados, Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, dio contestación a la demanda alegando que en diversas oportunidades ha tratado de localizar a los demandados en diversos sitios, tanto públicos como privados, resultando infructuosas las diligencias puestas en práctica, por lo cual procede a negar, rechazar y contradecir todo lo expresado en la demanda incoada en contra de sus representados por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden a la demandante la cantidad de Ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.-81.452.10) como supuesto saldo deudor con dicha institución.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante
Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó los siguientes documentos:

1. Original de documento privado de fecha 5/09/2006 identificado “B1”, contentivo de contrato de préstamo a interés, celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la Sociedad Mercantil MALFA, C.A.

2. Original de documento privado contentivo del Estado de Cuenta al 9/04/2008 a nombre de MALFA, C.A., correspondiente al crédito Nº 656899.

4. Original de documento privado de fecha 5/05/2006, identificado “B2”, contentivo de contrato de préstamo a interés, celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la Sociedad Mercantil MALFA, C.A.

5. Original de documento privado contentivo del Estado de cuenta al 9/04/2008, identificado “C2” correspondiente al crédito Nº 607069.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

En relación al mérito favorable, nuestro máximo tribunal ha expresado que este no es un medio de prueba legalmente establecido, estando obligado el juez con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, a valorar todas las pruebas existentes en autos, sin necesidad de solicitud de parte.

Para decidir aprecia este Tribunal que la defensora ad litem de la parte demandada negó en cada uno de los términos la demanda interpuesta en contra de sus representados, indicando que niega que sus defendidos adeuden a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades reclamadas, sin impugnar ni tachar los documentos privados en los que la demandante fundamenta su pretensión, de manera que dichos documentos producen pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 1.364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 445. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


En tal sentido se observa que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamenta su demanda en dos contratos de préstamo privados celebrados con la Sociedad Mercantil MALFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20/04/2001, bajo el Nº 23, tomo 48-A. El Primero, suscrito en fecha 5/05/2006 mediante el cual la referida sociedad se comprometió a cancelar a la demandante, la cantidad de Cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs.48.000.000), o su equivalente de Cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000) en un período de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de cuotas de Un millón ochocientos noventa y cinco mil ochocientos un bolívares con cinco céntimos (Bs.1.895.801,05) cada cuota, con número de cuenta asociada 0731045259.

El segundo documento, suscrito en fecha 5/09/2006, mediante el cual esta sociedad se comprometió a cancelar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000), equivalentes en esta fecha a la suma de Cincuenta mil bolívares, en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de la suma de Un millón Novecientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (Bs.1.964.793.02), asociado al préstamo Nº 0731045259, el cual fue acompañado en original a las actas marcado “B1”.

También consta de los referidos documentos que el capital adeudado por ambos créditos devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa del 24,5% anual, durante los primeros treinta y seis (36) meses y que el banco podía ajustar después del período fijado.
Asimismo consta que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Prestatario, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriera la mora y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha de un tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación.
Que en caso de incumplimiento en el pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato y considerar la obligación de plazo cumplido, pudiendo exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Por otra parte en los referidos contratos de préstamo se dejó constancia de que el ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA se constituyó en Fiador Solidario y Principal pagador de las obligaciones asumidas por la Prestataria, bajo los términos y condiciones señalados en cada uno de los instrumentos, renunciando al beneficio que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil.

De igual forma fue examinado el estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco a nombre de MALFA, C.A., correspondiente al crédito Nº 656899 el cual refleja un saldo deudor de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.45.536,13); y Estado de cuenta por el crédito Nº 607469, que refleja un saldo deudor por la suma de treinta y cinco mil novecientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.915,97) discriminados en la forma descrita en el libelo de la demanda.

Ahora bien, examinados los documentos acompañados al libelo de la demanda, considera este Tribunal que quedó demostrada la obligación de la Sociedad Mercantil MALFA, C.A., de cancelar las cantidades descritas por la parte actora en su libelo de la demanda, así como la existencia de la Fianza Solidaria otorgada por el ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, quien se obligó a responder como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa MALFA, C.A., renunciando al beneficio de excusión de los bienes del deudor contemplado en el artículo 1.212 del Código Civil.

Por otra parte se observa que la parte demandante reclama la indexación judicial, la cual se ordena pagar a la parte demandada.
Al respecto conviene citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 19/06/1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual señala:

“…iniciaremos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio.
(…)
Ahora bien, tenemos así, que las máximas de experiencia por ser normas fácticas, tienen una condición o naturaleza neutra por la materia, esto es, no son derechos ni civiles, ni mercantiles, ni laborales, etc., simplemente adoptan la naturaleza de la materia discutida en el proceso al cual le sean traídas. Es así que las máximas de experiencia se regirán por los principios generales del derecho mercantil, si en el proceso en el cual son implementadas tienen tal naturaleza.
Considera la Sala, que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación…”



DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MALFA, C.A., y TITO ANTONIO LUZARDO, por cobro de bolívares.
En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil MALFA, C.A., en su condición de Prestataria y solidariamente al ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador de las suma adeudadas por la Prestataria, a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.81.452,10), por los siguientes conceptos:

a) Por el crédito Nº 656899 la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.45.536,13) discriminados de la siguiente forma:

La suma de treinta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.38.366.86) por concepto de capital.

Por concepto de intereses calculados desde el día 05/08/2007 al 09/04/2008 la suma de seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.6.475,47)

Por concepto de intereses de mora calculados desde el día 05/09/2008 al 9/04/2008, la suma de seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.693.80).

b) Por el crédito Nº 607469, la suma de treinta y cinco mil novecientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.915, 97), discriminada en la forma siguiente:

La suma de treinta mil ochocientos setenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.30.875.17) por concepto de capital.

La suma de cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.559.66) por concepto de intereses sobre el saldo deudor calculados desde el 5/09/2007 al 9/04/2008.

La suma de cuatrocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.481, 14) por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 5/10/2007 al 9/4/2008.

Los intereses de mora que se sigan causando hasta la finalización del proceso.

La cantidad resultante después de realizar la corrección monetaria de la suma de Ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.81.452.10).

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la suma de Ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.81.452.10), que deberá ser calculada en base a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, realizando dicho cálculo desde la fecha de introducción de la demanda -09/04/2008- hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.786-08