REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida la anterior solicitud se le da entrada, se le forma expediente y se numera, el Tribunal en relación a la procedencia de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana CIELO SOFIA RODRIGUEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 9.705.768, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DOINA PERNÍA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.603, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la rectificación del acta de defunción de su padre SEBASTIAN SEGUNDO RODRIGUEZ ESMERAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.254.309, signada con el N° 48, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que se cometió un error material en al transcribir el nombre de una persona como uno de los hijos de su padre, ya que se indica que dejó nueve hijos: BETTY, WILSON, MARIA EUGENIA, FROILAN, ALVARO (difunto), SANTOS, CIELO, INGRID y JOHN JAIRO RODRIGUEZ ARDILA, siendo lo correcto que dejó ocho hijos, ya que el ciudadano JOHN JAIRO RODRIGUEZ no es hijo de SEBASTIAN SEGUNDO RODRIGUEZ ESMERAL sino de WILSON ALFONSO RODRIGUEZ, según se evidencia del Acta de nacimiento de JOHN JAIRO RODRIGUEZ que acompaña a las actas, por todo lo expuesto de conformidad con los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación del Acta de Defunción de SEBASTIAN SEGUNDO RODRIGUEZ ESMERAL.

Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Se observa que la norma transcrita requiere al solicitante que indique la o las personas contra quienes obra la rectificación y su domicilio y residencia. Por otra parte el artículo 770 eiusdem, exige al Juez que antes de proceder a la admisión de este tipo de demandas, revise cuidadosamente los extremos requeridos en el Código Civil y en el Capitulo X del Código de Procedimiento Civil referido a la Rectificación y nuevos actos del estado civil, y en caso de que hayan sido cumplidos proceda a su admisión.

Ahora bien, el Tribunal observa que el solicitante no indicó quienes son las personas contra quienes está intentando la presente acción por rectificación de acta de defunción, incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de estas demandas, por lo que la admisión de la presente solicitud llevaría a transgredir expresamente el contenido de este artículo.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO RODRIGUEZ ESMERAL, propuesta por la ciudadana CIELO SOFIA RODRIGUEZ DE SALAS, ambos identificados en actas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (11:00 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.156-10.-