REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, __________ ( ) de enero del año dos mil diez (2010). 199° y 150°. Consta de las actas, específicamente en la pieza de medidas, que en el momento de practicar la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado, la parte demandada se dio por notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales del juicio, renunciando al lapso que le concede la ley para contestar la demanda y convino en todos los términos de la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado en la pretensión de la demanda. En el mismo acto ofreció en pagarle al demandante el valor total de la suma demandada, mediante la dación en pago de una unidad automotora propiedad del ciudadano FERNANDO SEGUNDO BOZO CASTILLO. Dicha unidad es usada y tiene las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: fiat, Automóvil: particular, Modelo del Vehículo: fiat uno, Año: 2008, Color: blanco, Placas: AA480GV, Serial de Carrocería: 9BD15827686184436 y que le corresponde por haberlo adquirido en la empresa FIAT, ubicada en la circunvalación No.1, al lado de Chars Motor; siendo entendido que el ciudadano BOZO CASTILLO, le adeuda a la aludida empresa la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.122, 97). En el acto, el apoderado judicial de la parte actora aceptó la dación en pago que le hace la demandada de la unidad automotora determinada y que conoce la obligación que se descuenta de la cuenta corriente a nombre del ciudadano BOZO CASTILLO, la cual se subrogó a pagarla en la entidad financiera en la forma como se contrató ab-inicio, en consecuencia declaró cancelada la obligación y que nada le adeuda la demandada por ese ni por ningún otro concepto derivado de la obligación que los unió en el pasado. Solicitó al tribunal ejecutor se abstuviera ejecutar la medida para lo cual fue comisionado. Asimismo dejó sin efecto el instrumento cambiario de la especie cheque girado a su nombre por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, contra la institución Banco Canaria, de fecha 18 se septiembre de 2009 de la cuenta corriente No. 01400078030000006127 del ciudadano Orlando José Leal Araujo. Por otra parte, se observa que sobre la materia objeto del acta sometida al conocimiento de esta magistratura, no se encuentra prohibidas las transacciones. También se constata que el ciudadano Alí Ramón Fernández, actuó como apoderado judicial de la parte actora, a quien le fue conferida la facultad para convenir, desistir y transigir, según consta de poder APUD ACTA otorgado por ante la secretaría del Tribunal el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) y a lo que respecta a la parte demandada, ésta estuvo asistida de abogado. En consecuencia, el Tribunal visto el pago realizado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEAL MARTINEZ a la parte demandante, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente 2076-09.