Expediente: 2.132-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana GERALDINE MARIE NELLY FERREIRA-CERCA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.221, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio, TRINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.485, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de su acta de matrimonio signada con el N° 58, del libro N° 1, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del año 2006; alegando que existe un error material en su identificación, específicamente en su apellido y en el de su padre, ya que fue colocado como FEREIRA-CERCA siendo su apellido correcto FERREIRA-CERCA, y por ello solicita se rectifique su acta de matrimonio en los términos señalados.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud instando a la parte interesada a consignar copia certificada de su acta de nacimiento, dándose cumplimiento a este requerimiento por diligencia efectuada el día veinticinco (25) de enero del año 2010.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar su acta de matrimonio, acompañó los siguientes recaudos:
11) Copia fotostática de la cédula de identidad Venezolana número V-13.659.221, correspondiente a la ciudadana GERALDINE MARIE NELLY FERREIRA-CERCA PADILLA.
12) Copia certificada del acta de matrimonio N° 58, levantada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil seis (2006), por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana GERALDINE MARIE NELLY FERREIRA-CERCA PADILLA.
13) Copia fotostática de la cédula de identidad Venezolana número E-777.740, correspondiente al ciudadano GERARD HIRNANI FERREIRA-CERCA IZAMBARD.
14) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1310, levantada en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de los libros de nacimiento que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana GERALDINE MARIE NELLY FERREIRA-CERCA PADILLA, emanada de la mencionada Oficina.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados en copia certificada o copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia del acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la copia de la cédula de identidad de la solicitante, ambas acompañadas a las actas, se aprecia que el nombre completo de ésta es “GERALDINE MARIE NELLY FERREIRA-CERCA PADILLA”, y de la copia de la cédula de identidad de su padre se puede corroborar que el apellido es “FERREIRA” escrito con doble “R” (ere).
Ahora bien, la solicitante indica que existe un error material en su acta de matrimonio, la cual fue acompañada a las actas y está distinguida con el número 58, levantada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil seis (2006), por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, observándose que efectivamente el apellido de esta ciudadana esta escrito con una sola “R” “GERALDINE MARIE NELLY FEREIRA-CERCA PADILLA” al igual que el apellido de su padre quien fue identificado como “GERARD FEREIRA-CERCA”, cuando de la copia de su cédula de identidad, como se indicó anteriormente, se puede apreciar que su apellido correcto es “FERREIRA”, de manera que se hace preciso concluir que se cometió un error de manera involuntaria en el acta de matrimonio antes descrita, al momento de transcribir los nombres los ciudadanos “GERALDINE MARIE NELLY FERREIRA-CERCA PADILLA” y “GERARD FERREIRA-CERCA”, en consecuencia se hace procedente la presente solicitud y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio propuesta por la ciudadana “GERALDINE MARIE NELLY FERREIRA-CERCA PADILLA”,, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA MATRIMONIO signada con el N° 58 del libro N° 1, levantada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil seis (2006), por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: “FEREIRA”, debe leerse “FERREIRA”, que es el apellido paterno correcto de la contrayente en dicha acta “GERALDINE MARIE NELLY FERREIRA-CERCA PADILLA” y de su padre “GERARD FERREIRA-CERCA”, quedando de esta forma corregido el error cometido en la ya mencionada acta.
Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y la primera de las mencionadas estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.132-09.-
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