REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.- Maracaibo, __________ ( ) de Enero de 2010. 199° y 150°. Consta de las actas que el día veintidós (22) del mes y año en curso, el ciudadano LUIS ALBERTO BERMÚDEZ FERRER, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSMAR PERDOMO CAÑIZALES, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara en contra de LUÍS JOSÉ MATHEUS VARGAS, desistió del procedimiento intentado, en virtud de haber llegado a un arreglo extrajudicial, solicitando el archivo del expediente y la devolución del la devolución del documento de propiedad del inmueble previa certificación del mismo.

En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Este Tribunal constata que quién desiste es el apoderado judicial de la demandante al cual le fue conferida la facultad para desistir, según se evidencia de documento poder APUD ACTA otorgado por ante la secretaría del tribunal en fecha quince (15) de diciembre del dos mil nueve (2009) y que riela en las actas en el folio dieciocho (18) de la pieza principal.
Asimismo, se observa que sobre la materia objeto del acta sometida al conocimiento de esta magistratura, no se encuentra prohibidas las transacciones. Por las razones expuestas, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento realizado en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2010), dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena la devolución del documento de propiedad del inmueble.

LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, desglosando de las actas el documento de propiedad y dejando inserto la copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.









Expediente 2120-09.