Expediente: 2.064 -09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: PROMOCIONES VENTUS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JAVIER FEREIRA, RICHARD PORTILLO y CARMEN VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 98.003, 114.738 y 127.649, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRICE MOLINA, RAÚL MOLINA y OSCAR PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.803, 9.256 y 9.193, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES VENTUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el número 73, Tomo 29-A, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.790.249, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega la representación judicial de la parte que en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) celebró con el ciudadano RICARDO ELÍAS AZAR DAVIS, un Contrato de Opción a Compra Venta sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera torre de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B. Que posteriormente el ciudadano RICARDO ELÍAS AZAR DAVIS, mediante un Contrato de Cesión de Derechos, cede sus derechos a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, antes identificada, sobre el inmueble anteriormente descrito y que del referido Contrato no consta el consentimiento de su representada para que sea válida dicha cesión, conforme a la cláusula Octava del Contrato de Opción a Compra Venta firmado entre PROMOCIONES VENTUS, C.A. y RICARDO ELÍAS AZAR DAVIS; sin embargo dicho consentimiento fue otorgado de forma verbal y por tanto su representada comenzó a tener una relación contractual con la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO. Que en fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) se presentó la ciudadana MARYSABEL BRACHO DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-9.722.158, en las oficinas administrativas de su representada, manifestando que le compró a la ciudadana CARMEN AQUINO GALEANO, el inmueble mencionado, explicándosele que sobre el mismo se había celebrado un Contrato de Opción a Compra Venta Intuito Personae con la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, no pudiéndose ceder ni traspasar los derechos del apartamento ubicado en la primera torre de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B, sin el consentimiento de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A. Que las acciones realizadas por la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, se contraponen a lo dispuesto en la cláusula Octava del Contrato de Opción a Compra Venta. Fundamenta la parte actora su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil; en la sentencia de fecha 02-09-2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2003-1218, y en el Contrato de Opción a Compra Venta consignado en actas. Estima la representación judicial de la demandante la presente acción en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.992) equivalentes a ciento cuarenta y cinco punto treinta Unidades Tributarias (145,30 UT).

Por auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) el Tribunal admitió la demanda.
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Alguacil de este despacho expuso que en dos ocasiones se trasladó hasta la dirección indicada por la parte actora con la finalidad de citar a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, con quien no logró entrevistarse.
En fecha cinco (5) del referido mes y año, la parte actora solicitó la citación cartelaria, proveyendo de conformidad el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.
El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora consignó los Carteles de Citación que fueron publicados en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, ordenando el Tribunal su desglose y el agregado en actas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) la Secretaria del Tribunal expuso que fijó Cartel de Citación a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, en la dirección descrita en actas.
En fecha veintiséis (26) del referido mes y año, la Secretaria del Tribunal expuso que fueron cumplidas las formalidades contempladas en el artículo 223 del CPC.
Por escrito presentado en fecha siete (7) de enero de dos mil diez (2010) la Abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA consignó documento poder que le fuera otorgado por la parte demandada.
En fecha ocho (8) de enero del presente año la representación judicial de la parte demandada solicitó la consulta de la regulación de competencia, por cuanto el interés de la presente acción excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) límite de la competencia de los Juzgados de Municipio. Así mismo en la mencionada fecha presentó escrito, ampliando lo anterior y solicitando al Tribunal declare su incompetencia en razón de la cuantía.
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.



SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO PREVIA A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia…”.
( omissis )

En tal sentido alegó la parte demandada que el interés económico de la presente acción excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que se evidencia de la cláusula Primera del Contrato de Cesión de derechos Inmobiliarios suscrito entre Promociones Ventus, C.A. y Ricardo Elías Azar Davis.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha veinte (20) de enero del presente año, refutando lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, esgrimiendo que en el presente caso la pretensión de su mandante es la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta por causa de incumplimiento y a su vez el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios que asciende a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 7.992,00), siendo éste el monto de la cuantía de la demanda.

Establece la Resolución número 2009-0006, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo siguiente:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)….”

Del examen de las actas observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora estimó la presente acción en SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 7.992,00), equivalentes a ciento cuarenta y cinco punto treinta Unidades Tributarias (145,30 UT), lo que debió atacar la representación judicial de la parte actora por exagerada o insuficiente, si así lo considerare, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Resaltado del Tribunal.


En este orden de ideas se observa de las actas, que por escrito presentado en fecha ocho (8) de enero del presente año, la representación judicial de la parte demandada, alega que el precio fijado de la Compra Venta del inmueble identificado en actas es de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 208.213,00), por lo que en la presente causa el interés económico representa más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la cuantía no la tiene este Juzgado, y en consecuencia se produce la situación procesal señalada en los párrafos Tercero y Cuarto del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por tanto la consulta sobre la regulación de la competencia prevista en el artículo 62 ejusdem, solicitando al Tribunal eleve dicha consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Igualmente solicita al Tribunal declare su Incompetencia en razón de la cuantía.
En relación a lo anteriormente planteado, advierte el Tribunal que el artículo 59 del CPC, se refiere a la falta de jurisdicción, entendiéndose por ésta “la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, teniendo como límite interno la determinación si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo y como límite externo si debe conocer el juez nacional en lugar del juez extranjero” según lo expone el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil 3era edición.
Es oportuno recalcar en este contexto los conceptos jurídicos de Jurisdicción y Competencial. La Jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Ponente Dr. Hadel Mustafá Paolini. Sent. 31-01-2001).

Del escrito presentado en fecha ocho (8) de enero del presente año por la apoderada demandada, se puede inferir que opuso el recurso de regulación de competencia sin que el Tribunal se hubiese pronunciado previamente sobre ésta; fundamentándose en los artículos referidos al recurso de regulación de la jurisdicción, impugnando con tales fundamentaciones la estimación de la demanda realizada por la actora en SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 7.992,00), al aducir que el precio fijado de la Compra Venta del inmueble identificado en actas es de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 208.213,00), por lo que en la presente causa el interés económico representa más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Considera el Tribunal que tal impugnación fue realizada de manera anticipada, contraviniendo lo consagrado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, al encontrarse la demanda estimada por la parte actora en su escrito libelar, en SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 7.992,00), equivalentes a ciento cuarenta y cinco punto treinta Unidades Tributarias (145,30 UT), advierte este Juzgado que la misma se encuentra dentro de los límites de la competencia asignada a este Tribunal, según la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), por lo que se declara este Tribunal Competente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada BEATRICE MOLINA BARRIOS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A., todos ya antes identificados.
2. COMPETENTE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 2.064 -09.















































Expediente: 2.064 -09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: PROMOCIONES VENTUS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JAVIER FEREIRA, RICHARD PORTILLO y CARMEN VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 98.003, 114.738 y 127.649, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRICE MOLINA, RAÚL MOLINA y OSCAR PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.803, 9.256 y 9.193, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES VENTUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el número 73, Tomo 29-A, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.790.249, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega la representación judicial de la parte que en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) celebró con el ciudadano RICARDO ELÍAS AZAR DAVIS, un Contrato de Opción a Compra Venta sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la primera torre de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B. Que posteriormente el ciudadano RICARDO ELÍAS AZAR DAVIS, mediante un Contrato de Cesión de Derechos, cede sus derechos a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, antes identificada, sobre el inmueble anteriormente descrito y que del referido Contrato no consta el consentimiento de su representada para que sea válida dicha cesión, conforme a la cláusula Octava del Contrato de Opción a Compra Venta firmado entre PROMOCIONES VENTUS, C.A. y RICARDO ELÍAS AZAR DAVIS; sin embargo dicho consentimiento fue otorgado de forma verbal y por tanto su representada comenzó a tener una relación contractual con la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO. Que en fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) se presentó la ciudadana MARYSABEL BRACHO DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-9.722.158, en las oficinas administrativas de su representada, manifestando que le compró a la ciudadana CARMEN AQUINO GALEANO, el inmueble mencionado, explicándosele que sobre el mismo se había celebrado un Contrato de Opción a Compra Venta Intuito Personae con la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, no pudiéndose ceder ni traspasar los derechos del apartamento ubicado en la primera torre de Residencias Ventus, piso 4, apartamento 4-B, sin el consentimiento de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A. Que las acciones realizadas por la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, se contraponen a lo dispuesto en la cláusula Octava del Contrato de Opción a Compra Venta. Fundamenta la parte actora su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil; en la sentencia de fecha 02-09-2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2003-1218, y en el Contrato de Opción a Compra Venta consignado en actas. Estima la representación judicial de la demandante la presente acción en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.992) equivalentes a ciento cuarenta y cinco punto treinta Unidades Tributarias (145,30 UT).

Por auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) el Tribunal admitió la demanda.
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Alguacil de este despacho expuso que en dos ocasiones se trasladó hasta la dirección indicada por la parte actora con la finalidad de citar a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, con quien no logró entrevistarse.
En fecha cinco (5) del referido mes y año, la parte actora solicitó la citación cartelaria, proveyendo de conformidad el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.
El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora consignó los Carteles de Citación que fueron publicados en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, ordenando el Tribunal su desglose y el agregado en actas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) la Secretaria del Tribunal expuso que fijó Cartel de Citación a la ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, en la dirección descrita en actas.
En fecha veintiséis (26) del referido mes y año, la Secretaria del Tribunal expuso que fueron cumplidas las formalidades contempladas en el artículo 223 del CPC.
Por escrito presentado en fecha siete (7) de enero de dos mil diez (2010) la Abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA consignó documento poder que le fuera otorgado por la parte demandada.
En fecha ocho (8) de enero del presente año la representación judicial de la parte demandada solicitó la consulta de la regulación de competencia, por cuanto el interés de la presente acción excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) límite de la competencia de los Juzgados de Municipio. Así mismo en la mencionada fecha presentó escrito, ampliando lo anterior y solicitando al Tribunal declare su incompetencia en razón de la cuantía.
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.



SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO PREVIA A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia…”.
( omissis )

En tal sentido alegó la parte demandada que el interés económico de la presente acción excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que se evidencia de la cláusula Primera del Contrato de Cesión de derechos Inmobiliarios suscrito entre Promociones Ventus, C.A. y Ricardo Elías Azar Davis.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha veinte (20) de enero del presente año, refutando lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, esgrimiendo que en el presente caso la pretensión de su mandante es la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta por causa de incumplimiento y a su vez el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios que asciende a SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 7.992,00), siendo éste el monto de la cuantía de la demanda.

Establece la Resolución número 2009-0006, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo siguiente:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)….”

Del examen de las actas observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora estimó la presente acción en SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 7.992,00), equivalentes a ciento cuarenta y cinco punto treinta Unidades Tributarias (145,30 UT), lo que debió atacar la representación judicial de la parte actora por exagerada o insuficiente, si así lo considerare, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Resaltado del Tribunal.


En este orden de ideas se observa de las actas, que por escrito presentado en fecha ocho (8) de enero del presente año, la representación judicial de la parte demandada, alega que el precio fijado de la Compra Venta del inmueble identificado en actas es de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 208.213,00), por lo que en la presente causa el interés económico representa más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la cuantía no la tiene este Juzgado, y en consecuencia se produce la situación procesal señalada en los párrafos Tercero y Cuarto del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por tanto la consulta sobre la regulación de la competencia prevista en el artículo 62 ejusdem, solicitando al Tribunal eleve dicha consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Igualmente solicita al Tribunal declare su Incompetencia en razón de la cuantía.
En relación a lo anteriormente planteado, advierte el Tribunal que el artículo 59 del CPC, se refiere a la falta de jurisdicción, entendiéndose por ésta “la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, teniendo como límite interno la determinación si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo y como límite externo si debe conocer el juez nacional en lugar del juez extranjero” según lo expone el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil 3era edición.
Es oportuno recalcar en este contexto los conceptos jurídicos de Jurisdicción y Competencial. La Jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Ponente Dr. Hadel Mustafá Paolini. Sent. 31-01-2001).

Del escrito presentado en fecha ocho (8) de enero del presente año por la apoderada demandada, se puede inferir que opuso el recurso de regulación de competencia sin que el Tribunal se hubiese pronunciado previamente sobre ésta; fundamentándose en los artículos referidos al recurso de regulación de la jurisdicción, impugnando con tales fundamentaciones la estimación de la demanda realizada por la actora en SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 7.992,00), al aducir que el precio fijado de la Compra Venta del inmueble identificado en actas es de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 208.213,00), por lo que en la presente causa el interés económico representa más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Considera el Tribunal que tal impugnación fue realizada de manera anticipada, contraviniendo lo consagrado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, al encontrarse la demanda estimada por la parte actora en su escrito libelar, en SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 7.992,00), equivalentes a ciento cuarenta y cinco punto treinta Unidades Tributarias (145,30 UT), advierte este Juzgado que la misma se encuentra dentro de los límites de la competencia asignada a este Tribunal, según la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), por lo que se declara este Tribunal Competente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada BEATRICE MOLINA BARRIOS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN ALICIA AQUINO GALEANO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A., todos ya antes identificados.
2. COMPETENTE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 2.064 -09.