JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.- Maracaibo, veintidós (22) de Enero de 2010. 199° y 150°. Consta de las actas que el día diecinueve (19) del mes y año en curso, la ciudadana SARA LEÓN, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE LEÓN, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara en contra de YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE HEIDER, renunció del procedimiento intentado, en virtud de que al momento de ejecutar la medida cautelar solicitada no se encontraron bienes a nombre de la demandada y como consecuencia solicitó la devolución de los cheques consignados en el expediente, con la finalidad de ejercer la acción penal.
En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Este Tribunal constata que quién desiste es la apoderada judicial de la demandante al cual le fue conferida la facultad para desistir, según se evidencia de poder APUD ACTA otorgado por ante la secretaría del Tribunal y que riela en las actas en el folio trece (13) de las actas.
Asimismo, se observa que sobre la materia objeto del acta sometida al conocimiento de esta magistratura, no se encuentra prohibidas las transacciones. Por las razones expuestas, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento realizado en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010), dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena la devolución de los cheques consignados.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp. 1993-09
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