REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida la anterior solicitud se le da entrada, se le forma expediente y se numera, el Tribunal en relación a la procedencia de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JANSY LEONARDO AVILA DE MOLINA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ANTONIA GONZALEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.139, de igual domicilio, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el N° 1.039, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), alegando que se cometió un error material en los libros al escribir sus apellidos de manera incorrecta, ya que colocaron AVILA DE MOLINA cuando lo correcto es MOLINA AVILA, sin tomar en cuenta que su madre se llama MORELA MARIA AVILA DE MOLINA, casada, y quien para el momento de su nacimiento era titular de la cédula colombiana N° 27.002.656, por ello solicita sea corregido su apellido y donde diga “AVILA DE MOLINA” diga “MOLINA AVILA”. Igualmente solicita sea corregido el estado civil de su madre para que en donde dice “soltera” diga “casada”, ya que ella es casada con su padre RAMIRO MOSCOTE MOLINA, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña, por todo lo expuesto de conformidad con los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación de su partida de nacimiento.

Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Fue acompañada a las actas, copia cerificada del acta de nacimiento signada con el N° 1039, de los libros que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Zulia, en la cual se observa que el solicitante fue asentado con el nombre JANSY LEONARDO AVILA DE MOLINA y su madre MORELA MARIA AVILA DE MOLINA, que en este caso fue la persona que lo presentó, fue identificada como soltera por el funcionario encargado de levantar el acta.

Ahora bien, el Tribunal observa que al solicitante le fueron colocados los mismos apellidos maternos; sin embargo, él alega que su madre no era soltera para ese momento sino casada y que su apellido es MOLINA AVILA ya que su padre es RAMIRO MOSCOTE MOLINA, y en este sentido solicita sea corregida su acta de nacimiento.

Es importante destacar que el apellido de una persona indica la familia a la cual pertenece, se transmite de padres a hijos y esta subordinado a la filiación. En este sentido, el legislador venezolano ha dispuesto en el artículo 235 del Código Civil, lo siguiente:
“El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.”

De manera que, por disposición legal los apellidos están determinados por la filiación, debiendo llevar los hijos el primer apellido del padre y de la madre, en ese mismo orden, y no existe posibilidad de cambio de apellido por demanda instaurada por vía principal (sólo por vía consecuencial en los casos de inquisición de paternidad o maternidad, adopción y denegación de paternidad).

En el caso bajo estudio, el interesado solicita que sea corregido su apellido en su acta de nacimiento, sin que exista evidencia alguna de los datos de su padre en el acta mencionada para poder establecer la filiación, haciéndose forzoso colegir que dicho procedimiento no se reduce a una rectificación por transcripción errónea de apellidos, como lo contempla el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que si bien el apellido de la madre aparece como AVILA DE MOLINA, en el acta no consta que el presentado fuera hijo del matrimonio, ya que ella aparece como soltera y no hace mención sobre los datos del padre, por lo que la admisión de la presente solicitud llevaría a transgredir expresamente el contenido del artículo 235 del Código Civil.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano JANSY LEONARDO AVILA DE MOLINA, en relación a la corrección de su apellido y el estado civil de su madre.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.152-10.-