Exp.: 1865-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: LUÍS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.146, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: JOSÉ GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.731.014, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Consta de los autos que el ciudadano LUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.146, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GALUÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-9.731.014, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de aceptante y deudor principal de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,oo), fundamentando su acción en una letra de cambio, emitida en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil siete (2007), la cual riela en el folio dos (02) de las actas, aceptada para ser pagada el seis (06) de Octubre de 2007, por el ciudadano JOSÉ GALUÉ, antes identificado.

En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano JOSÉ GALUÉ, para que cancele al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.6.615,oo), mas la indexación de esa suma de dinero, o en su defecto formule oposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve (2009), la parte actora suministró los gastos necesarios de transporte al alguacil para practicar la citación de la parte demandada e indicó la dirección al cual debía de trasladarse.
Por escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2009) la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009) se dictó sentencia decretando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Jugado Segundo Ejecutor de Medidas practicó la medida de embargo decretada por este despacho.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de del año dos mil nueve (2009), se recibieron resultas de juzgado ejecutor de medidas.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con el demandado de actas.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal lo solicitado.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), la parte actora consignó las resultas de la citación solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) la parte actora solicitó al tribunal se pasara en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio.

CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acordó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano LUÍS MELÉNDEZ.

Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadano JOSÉ GALUÉ, quedó intimado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), según consta de las actas y que luego de esta intimación, el demandado, ya identificado, no se opuso al decreto de la medida; recurso que conforme al criterio de la anterior Corte Suprema de Justicia puede ser ejercido a los fines de garantizar el derecho de defensa según las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, fecha 08-01-89, expediente 98-791, señaló:
“…En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem).
Comoquiera que quedó fuera de la redacción del artículo 646 del Código Procesal Civil la vía recursiva que se puede ejercer contra el decreto de las medidas cautelares dictadas en este procedimiento especial, toca a esta Sala hacer algunas consideraciones al respecto.
En principio, podría entenderse, ateniéndonos a una limitada interpretación de la norma in comento, que el litigante afectado por la providencia cautelar en el procedimiento por intimación, le correspondería el recurso de apelación como la única vía procesal de contradicción. Este es, sin más, el criterio de la sentencia recurrida.
Lo anterior significa que, al litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, le quedaría vedada la facultad de alegación y prueba, en un primer grado de jurisdicción -primera instancia- del correspondiente proceso cautelar.
Ahora bien, el criterio según el cual el litigante afectado por las providencias cautelares, sólo tiene el recurso de apelación, por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como único medio de contradicción de tales providencias cautelares, en el proceso por intimación, con la consecuencia de que al litigante le quedarían excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en la primera instancia en el proceso cautelar, entraña una flagrante colisión con la “garantía constitucional de la defensa procesal” consagrada en el único aparte del artículo 68 constitucional; todo ello si se repara en la doctrina establecida por la Sala, en sentencia del 31 de julio de 1997, resumida supra. (Caso: Electrospace C.A., Banco del Orinoco).
Si toda interpretación de las normas procesales debe ajustarse o ser conforme con la garantía constitucional, debe concluirse en que, en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. José Luís Bonnemaison. Esp.N° 98-791. Sentencia del 08-07-99)”.


Por otra parte se aprecia que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el término a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el interesado no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”

Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Por otra parte, en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando firme el decreto intimatorio de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada, con lo cual quedaron reconocidos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, y en consecuencia, queda firme la medida de embargo preventivo decretada y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. SE CONFIRMA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instauró el ciudadano LUÍS MELÉNDEZ en contra del ciudadano JOSÉ GALUÉ, ambos ya identificados.
2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.
Expediente 1865-09.