REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Enero de 2.010
199° y 150°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ VALBUENA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.442.210, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.496, mediante la cual solicita se les declaren las anteriores diligencias título suficiente que acredite a su persona y a los ciudadanos DOMINGO JOSE VALBUENA VILLASMIL, SANDRY DEL CARMEN VALBUENA VILLASMIL, YULY CHIQUINQUIRÁ VALBUENA VILLASMIL, JACQUELIN MARÍA VALBUENA VILLASMIL, JESÚS ALBERTO VALBUENA VILLASMIL, ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, ANDREINA DEL MAR VALBUENA SIERRA y ALVARO SEGUNDO VALBUENA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ALVARO ENRIQUE VALBUENA PRIETO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.754.235, falleciendo Ab-intestato, el día diez (10) de octubre del año dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotada bajo el número doscientos once (211). Ahora bien, el solicitante, además de la señalada Acta de Defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) Copia de la cédula de identidad del solicitante DOMINGO JOSÉ VALBUENA VILLASMIL. 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DOMINGO JOSÉ VALBUENA VILLASMIL, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el número cuatrocientos cuarenta y uno (441), correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1973), donde se constata el nexo filiatorio del referido ciudadano con el causante. 3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana SANDRY DEL CARMEN VALBUENA VILLASMIL, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el número trescientos ochenta y tres (383), correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1976), donde se constata el vínculo filiatorio de la mencionada ciudadana con el de cujus. 4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YULY CHIQUINQUIRÁ VALBUENA VILLASMIL, emanada del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotada bajo el número seiscientos uno (601), correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980), donde se constata el nexo filiatorio de la mencionada ciudadana con el de cujus. 5) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JACQUELIN MARÍA VALBUENA VILLASMIL, emanada del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotada bajo el número mil ciento cuarenta (1140), correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), donde se constata el vínculo filiatorio de la mencionada ciudadana con el causante. 6) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA VILLASMIL, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, anotada bajo el número dos mil seiscientos sesenta y dos (2662), correspondiente al año mil novecientos noventa (1990), donde se constata el nexo filiatorio del referido ciudadano con el causante. 7) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, anotada bajo el número dos mil ochocientos cincuenta y siete (2857), correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1979), donde se constata el nexo filiatorio del referido ciudadano con el causante. 8) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANDREINA DEL MAR VALBUENA SIERRA, emanada del Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, anotada bajo el número mil novecientos noventa y cinco (1995), correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980), donde se constata el nexo filiatorio de la referida ciudadana con el causante. 9) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALVARO SEGUNDO VALBUENA SIERRA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, anotada bajo el número once (11), correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), donde se constata el nexo filiatorio del referido ciudadano con el causante. 10) Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), donde se evidencia la declaración rendida por los ciudadanos MARISELA CENTENO SERRANO y FERNANDO CENTENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.081.951 y V-25.193.242, respectivamente, quienes manifestaron que conocen desde hace mas de treinta y siete (37) años a la ciudadana GLADYS VILLASMIL VALBUENA e igualmente conocieron al difunto ALVARO VALBUENA PRIETO, que era su marido y que falleció el diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009); que es cierto que los prenombrados tuvieron mas de treinta y siete (37) años conviviendo juntos hasta el momento de su fallecimiento, y les consta porque son vecinos del mismo sector; que es cierto y les consta que durante la unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos de nombres DOMINGO, SANDRY, YULY, JACQUELIN y JESÚS VALBUENA VILLASMIL. 11) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), donde consta la declaración rendida por los ciudadanos FERNANDO CENTENO CASTRO y MARISELA CENTENO SERRANO, con respecto a la supuesta relación concubinaria mantenida entre el causante y la ciudadana GLADYS VILLASMIL VALBUENA. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, este Tribunal constata el vínculo filiatorio existente entre el causante ALVARO ENRIQUE VALBUENA PRIETO y sus hijos DOMINGO JOSE VALBUENA VILLASMIL, SANDRY DEL CARMEN VALBUENA VILLASMIL, YULY CHIQUINQUIRÁ VALBUENA VILLASMIL, JACQUELIN MARÍA VALBUENA VILLASMIL, JESÚS ALBERTO VALBUENA VILLASMIL, ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, ANDREINA DEL MAR VALBUENA SIERRA y ALVARO SEGUNDO VALBUENA SIERRA; así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus ALVARO ENRIQUE VALBUENA PRIETO, a los ciudadanos DOMINGO JOSE VALBUENA VILLASMIL, SANDRY DEL CARMEN VALBUENA VILLASMIL, YULY CHIQUINQUIRÁ VALBUENA VILLASMIL, JACQUELIN MARÍA VALBUENA VILLASMIL, JESÚS ALBERTO VALBUENA VILLASMIL, ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, ANDREINA DEL MAR VALBUENA SIERRA y ALVARO SEGUNDO VALBUENA SIERRA. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.

Ahora bien, alega el solicitante que el causante, vivía en concubinato con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VILLASMIL VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.703.868, con la finalidad de que igualmente sea declarada HEREDERA del extinto ALVARO QNRIQUE VALBUENA PRIETO, este Tribunal pasa a resolver previa a las consideraciones siguientes:
Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”

Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...

Ahora bien, se constata de las actas, que la parte solicitante, alega que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VILLASMIL VALBUENA, mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, y a tal efecto consigna Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa que si bien es cierto corre inserto en actas, Justificativo de testigo, mediante el cual los ciudadanos FERNANDO CENTENO CASTRO y MARISELA CENTENO SERRANO, afirman conocer de vista, trato y comunicación al extinto ALVARO ENRIQUE VALBUENA PRIETO y a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VILLASMIL VALBUENA, desde hace años, que mantuvieron una relación concubinaria por treinta y siete (37) años y que eran vecinos del sector donde residían, dicho instrumento probatorio no es suficiente para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que en definitiva genere a este Órgano Jurisdiccional la convicción suficiente de la vocación hereditaria de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VILLASMIL VALBUENA con respecto al causante ALVARO ENRIQUE VALBUENA PRIETO, por cuanto de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referida anteriormente, se desprende que tal situación concubinaria debe ser acreditada en juicio a los fines de solicitar los efectos que de ella se derivan, es decir, que la unión concubinaria por ser una situación de hecho, precisa de una declaración judicial.
Así pues, acogiendo esta Juzgadora el sentado criterio por el máximo Tribunal de Justicia, la decisión judicial que declare la existencia de un concubinato debe tener lugar a través de un juicio contradictorio que revista las debidas garantías a fin de que los terceros interesados por dicha situación fáctica ejerzan las defensas pertinentes, y una vez declarada judicialmente dicha unión de hecho estable, podrá pretender la solicitante de autos, los correspondientes efectos jurídicos entre los que vale citar ciertamente la vocación hereditaria.

Ahora bien, de la revisión del escrito de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VILLASMIL VALBUENA con respecto al causante ALVARO ENRIQUE VALBUENA PRIETO, identificados en actas, por tal motivo debe esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud con respecto a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VILLASMIL VALBUENA. Así se decide.- Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente solicitud.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO










Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente solicitud.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO