Exp. 02939


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Parte Demandante: ALFONSO RAFAEL MESTRE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.941 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JESSICA BERNAL, LUIS FERNÁNDEZ, ARMANDO MACHADO, MOISÉS AMADO, SANDRA RINCONES VILLAVICENCIO y MARY ZAMBRANO DE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.513, 6.893, 89.875, 37.120, 24.969 y 8.925, respectivamente y de este domicilio.-
Parte Demandada: MAYRA JOSEFINA LÓPEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.941.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ARNALDO JOSÉ MORILLO BARRINO, CARLOS ALBERTO PÉREZ, WALKIRIA RENGIFO y JOSÉ RAFAEL GUILLÉN BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.487, 8.067, 117.979 y 142.275, respectivamente y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02939, que este Juzgado, en fecha 05 de agosto de 2009, le dio entrada a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ALFONSO RAFAEL MESTRE VIELMA en contra de la ciudadana MAYRA JOSEFINA LÓPEZ ÁVILA, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Mientras, en fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, la cual fue decretada por este Tribunal en esa misma fecha, remitiendo la comisión respectiva al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer por distribución al JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo ejecutada dicha medida el día 03 de noviembre de 2009., tal y como consta del resultado del Despacho comisorio que corre agregado a la pieza de medidas de fecha 09 de noviembre de 2009.
En ese interine, en fecha 12 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación, y le fueran entregados conforme al Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, siendo proveído dicho pedimento en esa misma fecha, habiendo retirado los aludidos recaudos citatorios el día 27 de octubre de 2009.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2009, la Apoderada Actora Jessica Bernal, consignó mediante diligencia los recaudos citatorios y sus resultas y la transacción celebrada por las partes en fecha 09 de diciembre de 2009 por ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, basada en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA DEMANDADA por intermedio de su apoderado se da por citada, renuncia al término de comparecencia y conviene tanto en los hechos como en el derecho contenido en la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares que cursa ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que tiene por objeto la oficina distinguida con el N° 8, ubicada en el piso del edificio denominada “RAFAELLE” situado en la Avenida Principal de Bello Campo, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en este acto dan por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 32, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y LA DEMANDADA, conviene en hacer entrega formal del referido inmueble, poniendo en posesión del mismo a EL DEMANDANTE quien fue designado depositario del inmueble al momento de ser practicada la medida preventiva de secuestro, por tanto el mismo, se encuentra totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDA: LA DEMANDADA, reconoce que adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2009, a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210,00) mensuales, más el consumo de agua y estacionamiento para un total adeudado de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 2.520,00), cantidad que solicita le sea condenada, en compensación al convenio para la entrega formal y anticipada del inmueble anteriormente identificado, y así lo acepta expresamente EL DEMANDANTE no adeudándose nada entre las partes por este concepto. TERCERA: Las parte se comprometen en este acto, a no ejercer por sí o por intermedio de apoderado cualquier acción o recurso, bien sea de nulidad, amparo, invalidación o cualquier otro ordinario o extraordinario como la presente transacción, toda vez que aceptan que el presente documento no menoscaba en ningún momento los derechos subjetivos de ninguna de las partes, ni viola alguna disposición de orden público y ha ido celebrada sin coacción y con el solo ánimo de poner fin a las relaciones y procesos existentes entre ellas. CUARTA: Finalmente las partes declaran que aceptan los términos en que ha sido propuesta la presente transacción y afirman que con la firma del presente documento nada quedan a deberse por concepto alguno ni por cualquier otro concepto de la relación contractual que les unía y que hoy concluye, otorgándose entre sí el más amplio finiquito, asumiendo solamente las obligaciones contenidas en este documento, se exoneran mutuamente de pago de costas, costos, honorarios profesionales de abogados y gastos por la ejecución de la medida preventiva de secuestro los cuales serán asumidos por la parte que haya contratado sus servicios; y solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartirle a esta Transacción la correspondiente homologación en los términos establecidos. En este estado pedimos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y se sirva remitir la presente Comisión al Tribunal de la causa ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 09 de diciembre de 2009, las partes en la presente causa, celebraron la anterior transacción por ante el Juzgado y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la misma, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas lo consignado por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009.
2) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en fecha 09 de diciembre de 2009 por ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2) Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada, conforme a lo solicitado.
3) Se ordena el archivo del expediente una vez que conste en actas el retiro de las aludidas copias certificadas, en señal de terminación del juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se agregó lo consignado, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl