Exp.- 03112

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con los siguientes documentos: Copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de documentos de propiedad de inmuebles y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.187.208 Y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho MERCEDES T. MEDINA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.818 y YULEIDA JOSEFINA MACIAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.098.981 y de igual domicilio, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.241, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 342 que acompañan. Igualmente señalan, que su domicilio conyugal lo establecieron en el inmueble distinguido con el N° 195-6 de la Urbanización El Caujaro G, I Etapa, ubicado a la altura del Kilómetro 9, de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Manifestando además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y así lo solicitan al Tribunal, que declare su Separación de Cuerpos y Bienes, según las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: Durante el tiempo de la relación matrimonial, lograron constituir como Comunidad de bienes Patrimoniales Matrimoniales, un único inmueble, formado por una vivienda continua, distinguida con el N° 195-6, que forma parte de la Urbanización El Caujaro G, I Etapa, ubicado a la altura del Kilómetro 9, de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela de terreno abarca un área de parcela aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: En seis metros (6 mts) con 49G-9-39; Sureste: En seis metros (6 mts) con A.V.-49G-9; Suroeste: En dieciocho metros (18 mts) con 195-16 y Noreste: En dieciocho metros (18 mts) con 195; la vivienda unifamiliar pareada edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2) como consecuencia de la destinación que al desarrollo habitacional El Caujaro se le dio para su venta bajo régimen de venta de parcelas y conforme se desprende del documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 16 de agosto de 1.996, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 15°, a la parcela le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de 15,0752%. Con ocasión del préstamo a interés para adquisición del antes identificado inmueble, sobre el inmueble pesa gravamen hipotecario de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, todo como se constata en documento de adquisición del inmueble, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 4°, Primer Trimestre, cuya copia fotostática acompaña a la presente solicitud, signada con la letra “B”. Estimado su valor actual, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 100.000,00).
Ambas partes de común acuerdo en este acto declaran:
Yo, YULEIDA JOSEFINA MACIAS CARRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.098.981 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaro que respetando la obligación hipotecaria que pesa sobre el inmueble antes identificado, a favor del BANCO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (Banco Universal), sea adjudicado de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde, por ser un bien adquirido en comunidad matrimonial, y sea adjudicada la cuota parte que me corresponde en propiedad y titularidad a favor y a nombre del ciudadano, RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.208, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien además de pasar a ser titular del cien por ciento (100 %) del antes identificado inmueble, quien se obliga a cancelar EL SALDO DEUDOR del préstamo con intereses, constituido con Garantía Hipotecaria que pesa sobre el inmueble antes determinado e identificado, según lo establecido o especificado en el instrumento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 4°.

SEGUNDO: YULEIDA JOSEFINA MACIAS CARRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.098.981 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaro en este acto que: E ciudadano RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.208, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, me hizo entrega en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, con ocasión a la liquidación, partición del bien inmueble anteriormente descrito, único bien que conforma nuestra comunidad de bienes matrimoniales, la cantidad de QUINCE MI BOLÍVARES (Bs. 15.0000,00), en Cheque de Gerencia, librado contra el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a mi nombre, y a mi orden, co titularidad de YULEIDA MACIAS, Cheque Número 34108779, a mi entera satisfacción por concepto y con ocasión a la disolución o liquidación del bien inmueble antes descrito de la Comunidad Patrimonial Matrimonial.

TERCERO: Ambas partes declaramos: No teniendo ningún otro bien a repartir, ni teniendo ninguna Acreencia y/o deudas y nada que reclamarse entre sí, por los conceptos antes descritos ni por concepto de prestaciones sociales, cuentas bancarias a título personal, bienes muebles, capital accionario, nada tiene que reclamarse a futuro ni por sí ni por terceras personas por concepto alguno. Quedando así manifestada la voluntad de ambos, declarada de mutuo acuerdo la SEPARACIÓN DE BIENES.

CUARTO: Ambas partes declaramos: Que cada una de las partes asumirá la cancelación de lo correspondiente a los honorarios profesionales de los Abogados que los representen o asistan.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARRASQUERO FIGUEROA y YULEIDA JOSEFINA MACIAS CARRERO, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
De esta manera, el Tribunal se abstiene de expedir copia certificada mecanografiada alguna a los fines de su registro, hasta tanto conste en actas la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble antes referido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/Charyl*