Exp.- 03071

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos IXORA JOSEFINA SARABIA GONZÁLEZ y ADONIS ALBERTO TORRES OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, Odontóloga y Comerciante, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.932.506 y V-12.941.311, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO NICHOLLS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.746 y de igual domicilio; alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 20 de diciembre de 2003; que después de contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en el apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 2C, Ala “C”, situado en la Circunvalación N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la armonía conyugal duró muy poco, existiendo divergencias e incomprensión mutua que motivaron una ruptura de su relación desde el quince (15) de mayo de 2004, razón por la cual, tomaron la decisión de separase, ya que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna durante ese lapso, por lo tanto, se ha mantenido una ruptura prolongada de la vida en común. Por ello, es que solicitan al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El día quince (15) de diciembre de 2009, el Tribunal le dió entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Luego, el día diecisiete (17) de diciembre de 2009, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, el día ocho (08) del mes de enero de 2010, tal y como consta de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas con esa misma fecha.
Asimismo, en fecha once (11) de enero de 2010, se presentó en estrados la Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día quince (15) de mayo de dos mil cuatro, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Manifestando los solicitantes que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos IXORA JOSEFINA SARABIA GONZÁLEZ y ADONIS ALBERTO TORRES OROZCO.

SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos IXORA JOSEFINA SARABIA GONZÁLEZ y ADONIS ALBERTO TORRES OROZCO por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre del año dos mil tres (2003), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° dos (2) que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (9:02 a.m.).-

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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