Exp. Nº 02802
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: DESALOJO.
Demandante: ANA LUCILA SOTO VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.841.638 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y como heredera de su difunto esposo FREDDY HILL SILVA.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: XIOMARA J. COLINA CEPEDA, CARMEN TERESA DELGADO y ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 41.422, 20.400 y 27.367, en el orden indicado, y de igual domicilio.-
Demandados: CIRA HILDA GONZÁLEZ NEGRÓN y GILBERT ESTEVAN GONZÁLEZ NEGRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.828.441 y V-7.793.847 y de este domicilio, en su caracteres de Arrendataria y Fiador, respectivamente.
Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada: MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.486 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02802, que este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANA LUCILA SOTO VÍLCHEZ en contra de los demandados de autos ciudadanos CIRA HILDA GONZÁLEZ NEGRÓN y GILBERT ESTEVAN GONZÁLEZ NEGRÓN, antes identificados y a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 17 de abril de 2009, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-
El día 30 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, en señal de haberse agotado la citación personal.
Posteriormente, en fecha 09 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora diligenció y solicitó la citación por carteles, siendo librados en esa misma fecha.
Sabido que, el día 15 de julio de 2009 la aludida apoderada actora retiró conforme los carteles respectivos, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 28 de julio de 2009 y agregadas a las actas por este Tribunal el día 29 del referido mes y año.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2009 la apoderada actora XIOMARA COLINA, solicitó al Tribunal, la fijación del cartel de citación. Practicándose la misma en el domicilio de los co-demandados el día 14 de agosto de 2009, tal y como se evidencia de la exposición de la Secretaria de esa misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2009 la referida apoderada actora, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem, siendo designada en esa oportunidad la Abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, a quien se ordenó notificar en esa misma oportunidad. Librándose la respectiva boleta el día 27 de octubre de 2009, siendo notificada el día 30 de octubre de 2009.
El día 03 de noviembre de 2009 compareció la referida Defensora Ad-Litem MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley.
Luego, en fecha 12 de noviembre de 2009 la apoderada actora solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem designada, siendo librados los aludidos recaudos de citación en esa misma fecha. Sabido que la Defensora Ad-Litem, antes identificada, fue citada el día 13 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de actas.
El día 17 de noviembre de 2009, la Defensora Ad-Litem designada MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió e hizo evacuar las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la apoderada actora que con fecha 31 de julio de 1998 el ciudadano FREDDY HILL SILVA, quien falleció ab-intestato el día 17 de abril de 2004, esposo de su mandante, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CIRA HILDA GONZÁLEZ NEGRÓN, sobre un inmueble ubicado en la Calle 98 y la Avenida 54, N° 98H-61, Barrio Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual le pertenece a su mandante de herencia dejada por los padres de su esposo ciudadanos FEBRES HILL y MARÍA DALILA SILVA DE HILL y por la venta de los derechos que le hicieren las hermanas de su esposo ciudadanas MARY JOSEFINA HILL SILVA, LAUREL OFELIA HILL SILVA y MILARYS NAZARETH HILL; que el arrendamiento comenzó a regir el día 31 de julio de 1998 con una duración de seis (6) meses prorrogable automáticamente por el mismo período, salvo que alguna de las partes, en forma unilateral, manifestara por escrito a la otra, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del lapso de duración, la no prorrogabilidad del mismo, y éste empezaría a regir desde la fecha cierta de su autenticación por ante la Notaría correspondiente.
Así mismo, afirmó que en el aludido contrato de arrendamiento, se estipuló en su cláusula tercera, que el canon de arrendamiento convenido era la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que al cambio actual se traducen en CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, que la arrendataria se obligaba a pagar los primeros cinco días del mes por vencerse, siendo entendido que la falta de pago de una mensualidad, dará pleno derecho al arrendador a exigir el pago de los meses correspondientes a toda duración del mismo, aún cuando este término no hubiere transcurrido; que la falta de pago es una causa suficiente para que este contrato no se renueve automáticamente.
En tal sentido, también afirmó, que en dicho contrato de arrendamiento el ciudadano GILBERT ESTEVAN GONZÁLEZ NEGRÓN, se constituyó fiador solidario de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la ciudadana CIRA HILDA GONZÁLEZ NEGRÓN; que en fechas 28 de junio y 29 de diciembre de 2005 la ciudadana CIRA HILDA GONZÁLEZ NEGRÓN, fue notificada, reiteradamente para la desocupación del inmueble, haciendo caso omiso a las notificaciones verbales y escritas de las que fue objeto; que el contrato se venció el día 31 de enero de 1999, por lo tanto es un contrato indeterminado y se extendió hasta la presente fecha, sin que la aludida ciudadana desocupe el inmueble; que la ciudadana CIRA HILDA GONZÁLEZ NEGRÓN, igualmente adeuda cánones de arrendamiento desde el día 31 de abril de 2005, es decir, adeuda desde el mes de abril de 2005 hasta enero de 2009, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo que hace un total de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,00), cantidad que reclama así como los que se sigan produciendo hasta la total y definitiva cancelación de los mismos y de la desocupación del inmueble arrendado.
Que por esa razón demanda a la ciudadana CIRA HILDA GONZÁLEZ NEGRÓN como Arrendataria y el ciudadano GILBERT ESTEVAN GONZÁLEZ NEGRÓN, en su carácter de fiador solidario de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria, para que paguen los cánones de arrendamientos insolutos, la indexación monetaria y desaloje el inmueble y paguen los servicios públicos que se hayan causados en el inmueble.
Fundamentó la demanda en los Artículos 34, Literal “A”´de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, 1600 del Código Civil y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Entre tanto, la Defensora Ad-Litem con su escrito contestatorio de la demanda, expresó que fueron infructuosas las múltiples diligencias efectuadas para comunicarse con sus defendidos, y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora, y que su contestación no pudo ir más al fondo debido a la imposibilidad de localizar a sus defendidos y no pudo obtener mayores elementos para hacerlos valer en favor de su defensa.
Planteada así la controversia, este Tribunal entra a decidir el fondo de la misma y según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Sentenciador, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a.- Conjuntamente con el libelo de demanda, la apoderada actora consignó en copia certificada mecanografiada de acta de matrimonio civil de los ciudadanos ANA LUCILA SOTO VÍLCHEZ y FREDDY SALVADOR HILL SILVA, copia certificada del acta de defunción del ciudadano FREDDY SALVADOR HILL SILVA, instrumentos éstos, que por su naturaleza pública y no habiendo sido tachados de falso por su adversario, le merecen fe a este Juzgador, conforme a los alcances de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo tanto, el Tribunal los estima en todo su valor probatorio, los aprecia y valora. Así se declara.-
b.- Consignó también con el escrito libelar, copia certificada del contrato de arrendamiento, rielante a los folios que van del once al dieciséis de las actas, debidamente autenticado en fecha 31 de julio de 1998 por ante la Notaria Pública Novena de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 98, Tomo 47°; copias fotostáticas de la Planilla de declaración sucesoral de fecha 28 de diciembre de 2004 del ciudadano FREDDY SALVADOR HILL SILVA y copia al carbón de la misma; copia certificada de la Planilla de Declaración Complementaria de éste de fecha 26 de mayo de 1986; copia fotostática de la Planilla de declaración sucesoral de fecha 14 de octubre de 1998 correspondiente a la ciudadana MARÍA DALILA SILVA DE HILL; copia certificada del expediente 395A-86 emanada del SENIAT, que contiene la declaración sucesoral del ciudadano FEBRES HILL PEÑA; instrumentos estos que igualmente no fueron impugnados, desconocidos y muchos menos tachados de falsos por sus adversarios, razón por la cual, el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio por su carácter de públicos y conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.-
c.- Original del documento de venta de derechos suscrito por las ciudadanas MARY JOSEFINA HILL SILVA, LAUREL OFELIA HILL SILVA y MILARYS NAZARETH HILL SILVA, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 25, tomo 05, protocolo 1, autenticado también por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el N° 22, Tomo 142, y por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 23, Tomo 208 de los libros respectivos, documento que demuestra la venta de los derechos que las co-herederas de los causantes FEBRES HILL y MARÍA SILVA DE HILL tenían sobre el inmueble y le hicieran a la demandante de autos, el cual igualmente no fue impugnado ni tachado de falso por la parte accionada, le merece fe a este Sentenciador, razón por la cual, lo aprecia y valora in causa. Así se decide.-
En juicio contradictorio, la parte actora promueve y hace evacuar los siguientes medios probatorios:
.- Promovió la parte demandante, prueba de Informes para con la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, oficiándose en fecha 24 de noviembre del año 2009, bajo el N° 0407-2009, de la cual si bien no se obtuvo respuesta en forma oportuna, el día 22 de enero de 2010 la apoderada actora consignó oficio N° 010-2009 de esa misma fecha suscrito por la Dra. Marisol Reda de Valbuena, en su carácter de Notario Interino, quien remitió copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante ese Despacho en fecha 31 de julio de 1998, anotado bajo el N° 98, Tomo 47, razón por la cual, este Sentenciador estima en su apreciación y valoración el referido contrato de arrendamiento, igual como fuera analizado en líneas pretéritas.- Así se decide.-
.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ALICIA HERNÁNDEZ, HENRY ENRIQUE OLIVARES y DALILA NOLAYA, sabido que en fecha 26 de noviembre de 2009, la apoderada actora mediante diligencia, renunció a la dicha prueba.
Por su parte, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En el caso de marras, la Defensora Ad-Litem se limitó a negar y contradecir los hechos narrados en el libelo de demanda, pero no aportó alegatos ni defensas previas, y como en nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos, entre ellas, la obligación para la Arrendataria de pagar la pensión arrendaticia o en su defecto el Fiador, situación de solvencia esta, que no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto por los accionados de autos, y que a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, los demandados no probaron el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de los actores, esto es, la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana ANA LUCILA SOTO VÍLCHEZ en contra de los demandados de autos ciudadanos CIRA HILDA GONZÁLEZ NEGRÓN y GILBERT ESTEVAN GONZÁLEZ NEGRÓN.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora ciudadana ANA LUCILA SOTO VÍLCHEZ, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle 98 y la Avenida 54, N° 98H-61, Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que forma parte de un terreno de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Elías Moronta; SUR: Con terreno que es o fue de José Trinidad Morota; ESTE: Con terreno que es o fue de Rogelio Briñez y OESTE: Con vía pública, camino que conduce al Hato La Chamarreta, libre de personas y cosas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y solvente con los servicios públicos.-
TERCERO: Se ordena a los demandados pagar a la parte accionante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados desde Abril de 2005 hasta Enero de 2009, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.-
CUARTO: En consideración de que la demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2009, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
QUINTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a los demandados de autos, por resultar vencidos in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y un minuto de la mañana (9:01 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
Charyl*
|