Exp.03034

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: ADOLFO ANTEQUERA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de de identidad N° V-14.758.700 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARÍA ALEJANDRA PIRELA, Abogada ene ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.009 y de este mismo domicilio.-
Demandado: MARCOS MIGUEL MOROS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.851.350 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ADOLFO ANTEQUERA TORRES contra el ciudadano MARCOS MIGUEL MOROS ROJAS, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
El día diecisiete (17) de noviembre del año 2009, se libraron los recaudos de citación respectivos.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al aludido ciudadano, pero éste se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual, el Tribunal ordenó notificar al demandado conforme a los alcances del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo librada la respectiva boleta de notificación el día 01 de diciembre de 2009, sabido que, el día 18 de diciembre de 2009 la Secretaria del Tribunal expuso haberse traslado al domicilio del demandado y haber cumplido con lo ordenado.

Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha doce (12) de Enero de 2010, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad; promovió el mérito favorable que arrojan las actas que integran la causa; ratificó el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el N° 46, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, igualmente ratificó documento de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 29 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 58, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumentos estos, que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte accionada, por lo tanto, le merecen fe a este Juzgador, quien los aprecia y valora en favor de su promovente, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-
De esta manera, también ratificó dos (2) Recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2009, los cuales cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que las máximas de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, que tampoco fueron desconocidos e impugnados por el arrendatario por cuanto no emanan de él; razón por la cual, el Tribunal los valora a favor del accionante de autos. Así se decide.
Además, ratificó la copia fotostática de Inspección Judicial consignada con el libelo de demanda, practicada en fecha 20 de agosto de 2009 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como quiera que el Juez, en representación del Estado Venezolano al impartir y administrar justicia, goza de fé pública, debe este Juzgador atribuirle todo su valor probatorio a la referida inspección en la certeza de lo que pudo constatar y observar el Juez, al momento de practicar la misma, ello motivado a la naturaleza de pública de la señalada inspección y en fundamento al Artículo 1.430 del Código Civil Venezolano Vigente.- Así se Declara.-
Con el libelo de la demanda, también consignó ocho (8) impresiones fotográficas del inmueble objeto del litigio para acreditar los daños que presenta el mismo y el estado de deterioro en que se encuentra, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, por cuanto las mismas, no fueron traídas a juicio conforme a Ley, esto es, no fueron designados y juramentados los expertos o técnicos para su realización y mucho menos fue consignado el negativo respectivo.- Así se establece.-
Promueve la parte accionada, copias certificadas del Expediente N° 018-09 contentivo de las consignaciones arrendaticias que hiciera el ciudadano MARCOS MOROS a favor del ciudadano ADOLFO ANTEQUERA TORRES, las cuales el Tribunal aprecia y valora a favor de su promovente, promoviendo igualmente PRUEBA DE INFORME para con el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando a dicho Tribunal que informara lo suscitado en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 018-09 , en relación al depósito hecho por el ciudadano MARCOS MOROS con cheque del Banco Provincial, el cual nunca fue reflejado en la cuenta del Tribunal, habiendo recibido la oportuna respuesta el día 21 del mes y año que discurre, donde se informa que efectivamente en el referido expediente el ciudadano MARCOS MOROS, en su carácter de arrendatario, consignó a través de diligencia planilla de depósito de fecha 01 de diciembre de 2009, emitida por la entidad bancaria BANFOANDES, en la cual se evidencia que depósito la suma de Bs. 1.500,00 mediante cheque N° 00000287 girado contra el Banco Provincial, constatando, el Tribunal, del estado de cuenta remitido por la entidad bancaria Banfoandes, que el aludido instrumento cambiario fue devuelto y el monto fue debitado de la Cuenta Corriente del Tribunal, motivo por el cual, no pudo emitirse el correspondiente recibo de ingreso, en consecuencia, este Tribunal aprecia y valora dicha prueba en cuanto al órgano judicial del cual emana. Así se decide.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que si bien la citación del demandado quedó perfeccionada el día 18 de diciembre de 2009, con la notificación de la Secretaria de este Tribunal. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo
favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Siguiendo con el hilo procedimental que relaciona las cuestiones probáticas, es preciso acotar, que el hecho de que la parte demandada no contestase LA DEMANDA, ni probase nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues la confesión en un proceso, sólo produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, más no con respecto a la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora. En tal sentido, este Juzgador hace suyo el siguiente extracto de la sentencia de fecha 14-06-2000 proferida por el Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, según el cual: “…los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas nos sean contrarias a derecho (…); igualmente sostiene que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos…”
Observando el Tribunal, que el demandante de autos reclama la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de modificación sin autorización expresa dada por escrito, por la presunta falta de reparación del inmueble arrendado y la falta de mantenimiento del mismo, tomando como referencia el valor actual del inmueble, no fue demostrada por la parte accionante, pero como quiera que el demandante no trajo a las actas elementos probatorios de los cuales emergiera fehacientemente este derecho reclamado, por ello, en fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ADOLFO ANTEQUERA TORRES contra el ciudadano MARCOS MIGUEL MOROS ROJAS, y en consecuencia, se declara:
A.- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 29 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 58, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
B.- Se ordena al ciudadano MARCOS MIGUEL MOROS ROJAS, identificado en actas, hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 1, que forma parte de una Edificación Comercial, situada en el Parcelamiento Las Lomas de Maracaibo, Calle 93A, entre la Avenida 63B y el tapón, Sector Los Plataneros, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con vía pública interna y mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts); SUR: Representa su frente y linda con calle 94, vía a Los Plataneros y mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Violeta Montiel y mide veinticinco metros (25,00 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Ferretería Hermanos Rincón y mide veinticinco metros (25 Mts), en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano MARCOS MOROS pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que van del 15 de agosto de 2009 al 15 de septiembre de 2009; 15 de septiembre de 2009 al 15 de octubre de 2009 y del 15 de octubre de 2009 al 15 de noviembre de 2009, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno de ellos. Así como también, pagar la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, así mismo los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 am).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



Charyl Prieto*