Exp. Nº 02816
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Demandante: Sociedad Mercantil COPY READY, C.A. cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 03 de septiembre de 1987, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 65-A, cuyo representante legal es el ciudadano CASTOR GUILLERMO VELAZCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.153.512 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL ARRIAS GONZÁLEZ e ISABEL TERESA PIÑA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.738, 46.387 y 51.952, en el orden indicado y de igual domicilio.-
Demandados: ESMERALDA MOLERO NINO y WOLFGANG E. MOLERO NINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.750.617 y V-7.600.082 y de este domicilio, en su caracteres de Arrendataria y Fiador, respectivamente.
Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada: MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.486 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02816, que este Juzgado en fecha 27 de abril de 2009, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoara la sociedad mercantil COPY READY, C.A. en contra de los demandados de autos ciudadanos ESMERALDA MOLERO NINO y WOLFGANG E. MOLERO NINO, antes identificados y a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 29 de abril de 2009, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-
El día 07 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación y, expuso, en señal de haber agotado las citaciones personales y éstas resultaron infructuosas.
Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora RICHARD PORTILLO, diligenció, solicitando la citación por carteles, siendo proveído en esa misma fecha.
Sabido que, el día 21 de julio de 2009, el aludido apoderado actor retiró conforme los carteles respectivos, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 04 de agosto de 2009 y agregadas a las actas por este Tribunal en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2009 la Secretaria Titular del Tribunal, expuso haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 23 de octubre de 2009 el referido apoderado actor, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem, siendo designada en esa oportunidad la Abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, a quien se ordenó notificar en esa misma oportunidad. Librándose la respectiva boleta el día 24 de noviembre de 2009, siendo notificada el día 26 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de la boleta de notificación debidamente firmada que fuera agregada a las actas en esa misma oportunidad.
El día 30 de noviembre de 2009 compareció la referida Defensora Ad-Litem MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, quien aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley.
Luego, el día 02 de diciembre de 2009, el apoderado actor solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem designada, librando los aludidos recaudos de citación en fecha 03 de diciembre de 2009, quien fue citada en esa misma fecha.
El día 07 de diciembre de 2009, la Defensora Ad-Litem designada MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Planteamiento de la Controversia:
Alega el representante legal de la sociedad mercantil COPY READY, C.A. que ésta en fecha 18 de septiembre de 1997 suscribió contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 98, Tomo 115, con la ciudadana ESMERALDA MOLERO NINO, sobre un inmueble ubicado en el Parque Residencial La Vega, Edificio 1E, apartamento 04, sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es propiedad de su representada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 28.
Alegó igualmente, que la relación arrendaticia se inició con una duración de seis meses y se fue prorrogando automáticamente por períodos iguales; que en fecha 18 de enero de 2007 la ciudadana ESMERADA MOLERO NINO fue notificada que el contrato de arrendamiento no se iba a prorrogar nuevamente luego de su vencimiento, cumpliendo así con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; afirmó igualmente, que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal que comenzó el día 18 de marzo de 2007 y terminó el día 17 de marzo de 2009, que la arrendataria no obstante haber concluido el término del contrato ha permanecido en el inmueble haciendo caso omiso a las solicitudes dirigidas para lograr que entregara el inmueble.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil, 31, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por las razones antes expuestas y pese a las diversas gestiones efectuadas por su representada para que la ciudadana ESMERALDA MOLERO NINO entregue el inmueble arrendado, es por lo que procede a demandarla para que de cumplimiento al contrato celebrado y haga entrega del inmueble arrendado, o para que convenga en devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y deshabitado de bienes y personas respectivamente y en las condiciones acordadas en el Contrato de Arrendamiento.
Así mismo, también demanda al ciudadano WOLFGANG E. MOLERO NINO, en su carácter de Fiador solidario y principal pagador para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Arrendataria en el contrato respectivo.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.590,00), la cual se deriva de los daños y perjuicios ocasionados debido al incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, daños y perjuicios que se generan de la siguiente forma: El canon de arrendamiento mensual es de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), siendo el 15% la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 74,00), cantidad de dinero ésta que se genera diariamente y que multiplicada por treinta y cinco (35) días continuos asciende al total de Bs. F. 2.590,00. Así mismo, demando las siguientes cantidades de dinero que se sigan generando por este concepto hasta que se realice la entrega material del inmueble arrendado, también reclamó las costas y costos del proceso y que las cantidades de dinero reclamadas sean indexadas conforme a los índices inflacionarios del país.
Entre tanto, la Defensora Ad-Litem con su escrito contestatorio de la demanda, expresó que fueron infructuosas las múltiples diligencias efectuadas para comunicarse con sus defendidos, y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora, y que su contestación no pudo ir más al fondo debido a la imposibilidad de localizar a sus defendidos y no pudo obtener mayores elementos para hacerlos valer a favor de su defensa.
Planteada así la controversia, este Tribunal entra a decidir el fondo de la misma y según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Sentenciador, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a) Produce la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, copias fotostáticas de su acta constitutiva estatutaria y de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de abril de 2002, debidamente registradas, las cuales el Tribunal aprecia y valora conforme a lo pautado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que no fueron impugnadas por la parte contraria. Así se decide.-
b) Consignó igualmente copias fotostáticas de Documento de Propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, protocolizado en fecha 14 de diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 28°, donde se constata el carácter de propietaria del aludido inmueble para con la Sociedad Mercantil COPY READY, C.A., así como también consignó la parte actora original del documento base de la pretensión, que lo constituye el contrato arrendaticio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 98, Tomo 115°; instrumentos estos que no fueron impugnados, desconocidos y muchos menos tachados de falsos por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio por su carácter de públicos y conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.-
c) Produjo igualmente con el escrito libelar, comunicación de fecha 18 enero de 2007, donde le notifica a la arrendataria su deseo de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento y a partir del día 18 de marzo de 2007, comenzaría a correr la prórroga legal; la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo tanto, este Tribunal las aprecia y valora a favor de su promovente. Así se determina.-
d) En juicio contradictorio, invocó el mérito que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por otra parte, la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En el caso de marras, la Defensora Ad-Litem se limitó a negar y contradecir los hechos narrados en el libelo de demanda, pero no aportó alegatos ni defensas previas, y como en nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos, entre ellas, la obligación para la Arrendataria de entregar la cosa al vencimiento del término contractual y después de su respectiva prórroga legal, que feneció el día 18 de marzo de 2009, este Tribunal, así lo ordenará en la definitiva del fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoara la sociedad mercantil COPY READY, C.A. en contra de los demandados de autos ciudadanos ESMERALDA MOLERO NINO y WOLFGANG E. MOLERO NINO.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato arrendaticio de fecha 18 de septiembre de 1997, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 98, Tomo 115 de los libros de autenticaciones, celebrado por las partes, por lo tanto, se ordena lo siguiente:
A. Que la parte demandada ESMERALDA MOLERO NINO y WOLFGANG E. MOLERO NINO, haga entrega al actor, libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio, ubicado en el Parque Residencial La Vega, Edificio 1E, apartamento 04, sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias.
B. Que los demandados cancelen a la parte accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. F. 2.590,00), por concepto de la Cláusula penal establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento, equivalente al quince por ciento (15%) sobre el canon mensual por cada día que estuvo ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, es decir, calculados desde el día 18 de marzo de 2009 hasta el 24 de abril de 2009, fecha en la cual se introdujo la presente acción, más las cantidades que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.
TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a los co-demandados de autos, por resultar vencidos in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y tres de la tarde (2:43 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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