Exp.- 03082

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con los siguientes documentos: copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de certificado de origen de vehículo, copia fotostática de certificado de registro de vehículo, copias fotostáticas de documentos de propiedad de inmuebles, copia fotostática de documento autenticado de compra venta de vehículo, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARBOZA VARGAS y JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, venezolanos, mayores de edad, Comerciante y Abogada, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.660.808 y V-14.357.110, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho AIDA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.514, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 305 que acompañan. Igualmente señalan, que su domicilio conyugal lo establecieron en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando además, que han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y así lo solicitan al Tribunal, que declare su Separación de Cuerpos y Bienes, según las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando la residencia en cualquier lugar de la República.

TERCERO: En relación a la separación de bienes establecemos las siguientes disposiciones: A) En la relación matrimonial que mantuvimos adquirimos dos (2) vehículos, con las siguientes características: Primer Vehículo: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL PARIA, MODELO: HILUX, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3669000747, SERIAL DE MOTOR: 2TR-6122503, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 62IIAD, AÑO: 2006, y quedará por acuerdo entre las partes en plena propiedad del mencionado ALBERTO JOSÉ BARBOZA VARGAS, ya identificado, acompaño a la presente copia simple de documento de compra venta signado con la letra “B”. Segundo Vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, PLACA: MFJ45H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51677V360265, SERIAL DE MOTOR: 77V360265, el cual quedará de mutuo acuerdo entre las partes en plena propiedad de la ciudadana JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, ya identificada, acompaño a la presente copia simple de certificado de origen marcado con la letra “C”. B) En relación al inmueble adquirido por la comunidad conyugal, conforme se evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 2009-3459, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.608 y apartamento distinguido con el número 3-9D, edificado sobre la novena planta de la Torre 3 de la Segunda Etapa del Complejo Habitacional Parque Santa Lucia, situado en la avenida 2 (antes el Milagro) y las calles 87 y 86C distinguido con el Número 86C-48 de la actual nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, el cual por acuerdo ente las partes quedará en plena propiedad de la ciudadana JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, ya identificada, acompaño a la presente copia simple del Documento de propiedad signado con la letra “D”. Así mismo, durante la relación matrimonial fijamos el domicilio conyugal en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 3-23 perteneciente a la III Etapa denominada Lomas del Camino, construida sobre el Lote 2B, la cual forma parte de la Urbanización Caminos del Doral situada en la Avenida 11C y 12 con la Calle 31 y 39 en las cercanías de la Urbanización Doral Norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÉ BARBOZA VARGAS por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración de nuestro matrimonio, conforme se evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 8, tomo 36, Protocolo 1, Y yo JESAIDA KARINA DURÁN MORENO ya identificada, renuncio en este acto a la plusvalía que adquirió este inmueble durante nuestro matrimonio. C) Es convenido entre nosotros que corresponderá a cada uno los montos que sean consecuencia de sus respectivas relaciones laborales sin que el otro tenga nada que reclamar por ese concepto. D) Igualmente, hemos estimado que cada cónyuge responderá por las obligaciones que cada uno haya contraído durante la vigencia del matrimonio y las que se contrajeren a partir del auto de admisión de la presente solicitud dictada por este Tribunal. E) Cualquier otro bien que pudiera eventualmente existir, será de la exclusiva propiedad de aquel de los cónyuges a cuyo nombre se encuentre documentado.

CUARTO: Así mismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos.

QUINTO: Declaramos que no tener nada que esclarecer ni reclamar en el presente ni en el futuro en relación a la comunidad conyugal, y en consecuencia, los bienes se adquieran a partir de que se decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento en los términos y condiciones que hemos convenido, serán propiedad del cónyuge adquiriente.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BARBOZA VARGAS y JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
De esta manera, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se abstiene de expedir copia certificada mecanografiada alguna a los fines de su registro, hasta tanto conste en actas la liberación de las hipotecas que pesan sobre los inmuebles antes referidos.
Expídanse.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/Charyl*