Exp. 03024




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio).

Demandante: ENYER IVÁN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.889.730, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte actora: GABRIEL A. PUCHE URDANETA, MARCELO MARÍN, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.412, V-14.657.112, V-14.117.541 y V-14.497.316, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 89.878, 91.250 y 89.875, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: LUIS ÁNGEL RINCÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.081.298 igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: GETULIO RAMÓN REVILLA BORJAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.524 y de este domicilio al igual que los anteriores.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03024 que este Juzgado, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado, ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN DELGADO, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Seguidamente, en fecha trece (13) del mismo mes y año, previo escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se le dio el curso de Ley y admitió dicha reforma, ordenándose el emplazamiento del demandad para el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado a despachar por este Tribunal.

Librado como fue el despacho comisorio relacionado con la medida de secuestro decretada por este Tribunal ese mismo día se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año que discurre, en el inmueble ubicado en el Estacionamiento de la sede judicial Torre Mara, ubicado en la Av, 2 (antes El Milagro) jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó al accionado, ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN DELGADO, tanto del juicio como de la medida decretada en su contra, a la cual hizo oposición mediante escrito fechado tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso, se libraron los recaudos citatorios correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.

Ahora bien, con fecha tres (3) de diciembre del año que discurre, se lllevó a efecto el acto de contestación de la demanda del ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN DELGADO.

Ahora bien, con fecha del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se presentaron en estrados, por una parte el ciudadano, LUIS ÁNGEL RINCÓN DELGADO, debidamente asistido por el profesional del Derecho GETULIO REVILLA BORJAS, y por otro lado, el Abogado en ejercicio ARMANDO MACHADO RUBIO, en su carácter de apoderado actor, todos plenamente identificados en actas, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:


“(…) A los fines de dar por terminado elñ presente juicio, ambas parte hemos acordado el presente convenimiento (…) Primero: El ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN DELGADO, se compromete a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) pagaderos en cuatro (04) cuotas consecutivas de bolívares SEIS MIL cada una los últimos de cada mes, cancelandose la primera el último día del mes de enero del año dos mil diez (2010) depositadas en la cuanta Nº 01080047130100124691 corriente del Banco Provincial y los restantes pagos serán cancelados los últimos días de cada mes: Segundo: Para garantizar las resultas del presente convenimiento el ciudadano LUIS ÁNGEL RINCÓN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.317, se constituye

En cumplimiento a los compromisos o a la obligación sumida en el contrato de arrendamiento, en fecha 31 de Julio de 2009 fue consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio del 2009, en razón de quinientos bolívares ñor mes (Bs. 500.00), (…) la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), por concepto del pago de los canones de agosto y septiembre del año 2009. Dichas consignaciones o pagos se evidencian en constancia emitida por el tribunal de consignación mencionado (…) y el depósito realizado en la entidad bancaria Banfoandes, No. 29910646, será consignado en el expediente llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción, consignación 13-2009. En fecha de 10 de agosto del año en curso, el Juzgado de consignaciones mencionado el cartel de notificación correspondiente (…) pero es el caso que mi representada (…)le dio prioridad a la cancelación de los meses de agosto y septiembre antes de dicha publicación debido a no disponer de los recursos suficientes para cumplir con dicha formalidad. Por dichas razones (…) y de lograr un acuerdo con la arrendadora solicitamos sea considerada la fecha para la culminación de la relación arrendaticia en este mismo acto. Más sin embargo muy a pesar de estar efectuando consignaciones ante el Juzgado de Municipio Mencionado, y en aras de dar por concluido el juicio (…) me comprometo en este acto a hacer entrega a la parte actora o a su apoderado judicial del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano SEN JESÚS MONTIEL CASILLA, para el día 30 de noviembre de 2009, totalmente desocupado libre de personas y bienes y en el mismo estado en el cual me fue entregado y solvente con los servicios públicos, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). (…) En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora expuso: Convengo y acepto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, solicitando del tribunal homologue el presente convenimiento y no archive el expediente hasta que sea consignada la constancia de entrega del inmueble con todos los requisitos ofrecidos en este acto (…) de no constar en actas los primeros cinco días de diciembre del 2009 la entrega y la cancelación de los dos últimos canones de arrendamiento se solicitará de nuevo la ejecución de la medida de secuestro (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que, en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento al momento de trasladarse y constituirse el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, para la ejecución de la misma, en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada por este Despacho, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.