Expediente Nº S-503





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MILADY YERALDIN GALVAN CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nº 18.696.419, domiciliada en el municipio autónomo Jesús María Semprun del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho ELEAZAR GERARDO PRIMERA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.057, y de este domicilio, solicitó sea declarada ella y los ciudadanos VIRGELINA CACERES PÉREZ, ROSA VIRGINIA GALVAN CACERES, OLEIDA YARITZA GALVAN CACERES y JOSÉ EUCLIDES GALVAN CACERES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 22.122.496, 18.696.417, 18.696.420 y 18.696.418, respectivamente, como HEREDEROS del de cujus ANTENOR EUCLIDES GALVAN GARCÍA, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.122.515, quien falleció el día veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), en jurisdicción de la parroquia Bari del municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, y quien fuera Concubino y Padre de las postulantes.
Acompañó a la solicitud: a) Copia certificada del acta de defunción del mencionado causante, ciudadano Antenor Euclides Galvan García, signada con el Nº 14; b) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 138, de la ciudadana Rosa Virginia Galvan Caceres; c) Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 140, de la ciudadana Oleida Yaritza Galvan Caceres; d) Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 141, de la ciudadana Milady Yeraldin Galvan Caceres; e) Constancia de unión concubinaria, de fecha 22/06/2009; f) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009); y e) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante MILADY YERALDIN GALVAN CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nº 18.696.419, los ciudadanos VIRGELINA CACERES PÉREZ, ROSA VIRGINIA GALVAN CACERES, OLEIDA YARITZA GALVAN CACERES y JOSÉ EUCLIDES GALVAN CACERES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 22.122.496, 18.696.417, 18.696.420 y 18.696.418, respectivamente, y el causante ANTENOR EUCLIDES GALVAN GARCÍA, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.122.515; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTENOR EUCLIDES GALVAN GARCÍA a los ciudadanos VIRGELINA CACERES PÉREZ, MILADY YERALDIN GALVAN CACERES, ROSA VIRGINIA GALVAN CACERES, OLEIDA YARITZA GALVAN CACERES y JOSÉ EUCLIDES GALVAN CACERES, en su condición de Concubina e Hijos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 13-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol








WCG/cvf.