Expediente N° 1901
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ FINOL y ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 17.182.168 y 15.559.185, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ FINOL y ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 17.182.168 y 15.559.185, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.677. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ FINOL y ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 17.182.168 y 15.559.185, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de octubre de dos mil seis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 428 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Asimismo, declaran que no procrearon hijos durante la unión matrimonial e igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Soler, Parcela distinguida con el N° 175 de la manzana 8 del lote 10, situado en el Kilómetro 11 vía Perija, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
… SEGUNDA: En cuanto al bien existente en la comunidad conyugal, se separará de común y amistoso acuerdo conforme a las cláusulas que a continuación expresamos, debiendo ser ratificadas por medio de solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal por ante el Tribunal a quien corresponda conocer. Un inmueble, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio ubicado en la Urbanización El Soler, parcela distinguida con el N 175 de la Manzana N° 8 del lote N° 10 situado en el Kilómetro 11 Vía Perija, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; comprendido en una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2); cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela N° 162, en una longitud de NUEVE METROS (9 Mts); SUR: Calle N° 205 C, en una longitud de NUEVE METROS (9 Mts); ESTE: Parcela N° 174, en una longitud de DIECISIETE METROS (17 Mts); y OESTE: Parcela N° 176, en una longitud de DIECISIETE METROS (17 Mts) al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las comunes y las cargas de la comunidad del propietario de 0,12569% así como la limitaciones previstas en el documento de Urbanización y Parcelamiento de fecha del 30 de Julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 9, Protocolo Primero, aclaratoria al documento de Urbanismo y Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 12 de Mayo de 2005, bajo el N° 4, tomo 13, protocolo primero, su aclaratoria de fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 45, tomo 32, protocolo primero y su aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2006, bajo el N° 5, Tomo 4, Protocolo Primero, y los linderos medidas y demás determinaciones constan en documento de Urbanización y parcelamiento del lote 10 Registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 17, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a mi cónyuge por haberlo adquirido para la comunidad conyugal según constan en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 2008, quedando Registrado bajo el N° 33, Protocolo 1, Tomo 12, Primer Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°). Ahora bien, sobre el inmueble mencionado pesa una hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal, C.A. cuya deuda asciende actualmente en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 39.681,00). A) Ambas partes acordamos que la ciudadana ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO se quedara habitando dicho inmueble, cancelando todos los servicios públicos que le correspondan al mismo hasta el momento que se haga efectiva la liquidación de la comunidad conyugal igualmente acordamos que una vez transcurrido un (01) año y disuelto el vinculo matrimonial la ciudadana ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO en el acto de suscripción del documento liquidatorio, cancelará al ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ FINOL la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) los cuales serán destinados para la cancelación de la deuda hipotecaria y el excedente constituirá el pago de la totalidad de sus derechos sobre el referido inmueble. B) El ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ FINOL se compromete a continuar cancelando en forma continua y consecutiva las cuotas que se generen por concepto del crédito hipotecario que pesa sobre el mismo obligación esta que culmina al momento de la liquidación de la comunidad. C) Las partes acuerdan que en caso de que la ciudadana ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO no proceda a la cancelación antes dicha en la oportunidad expresada, el inmueble se ofrecerá en oferta pública a terceros. TERCERA: Es nuestra voluntad que, a partir de este momento, exista entre nosotros la mas absoluta separación de bienes. No solamente en cuanto las cantidades de dinero, como también en cuanto a los bienes muebles, inmuebles, operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. CUARTA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como también otro ingreso que obtuviere.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Soler, parcela distinguida con el N° 175 de la Manzana N° 8 del lote N° 10 situado en el Kilómetro 11 Vía Perija, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ FINOL y ELIANA DEL CARMEN SAAVEDRA DUNO, anteriormente identificados.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la profesional del Derecho IVONNE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.677.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 16-2010.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra.-
|