Expediente N° 1320

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL PIEDRAS DEL SOL, creada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de julio de 1996, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 7.

Demandado: FERNANDO JOSÉ NAVA PERCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.003.273, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la causa incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL PIEDRAS DEL SOL, antes identificada, representada por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14726, por OFERTA REAL, en favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVA PERCHE, identificada ut supra, la solicitud fue recibida en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006).

En fecha 16 de diciembre de 2009, el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14726, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual desiste del procedimiento.

Con fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual niega la homologación del desistimiento planteado por el profesional del derecho Jesús Alberto Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14726, por cuanto el mismo no tiene capacidad para disponer del derecho en litigio.

En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano BEGNARDO MARCHENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.770.700, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Piedras del Sol, plenamente identificada en actas, asistido por el profesional del derecho GERARDO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 111.583, presentó diligencia en los siguientes términos:

“…Desisto del procedimiento y a los fines de proceder al cambio del instrumento cambiario cheque solicito que el mismo sea entregado al abogado en ejercicio y de este domicilio Gerardo Virla, antes identificado cuya representación consta en documento poder cuya copia se produce junto a la presente.- Es todo, terminó, se leyó, conformes firman…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el ciudadano BEGNARDO MARCHENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.770.700, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Piedras del Sol, plenamente identificada en actas, asistido por el profesional del derecho Gerardo Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 111.583, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento de Oferta Real incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL PIEDRAS DEL SOL a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVA PERCHE.
2. se ordena la devolución del original solicitado previa certificación en actas del mismo.

Se deja constancia que la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL PIEDRAS DEL SOL, creada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de julio de 1996, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 7, estuvo representada por los profesionales del derecho Jesús Alberto Virla, Fernando Atencio Martínez, Juan Diego León Ferrer y Gerardo Virla Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 14.726, 89.798, 89.874 y 111.583, respectivamente, y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 10-2010.
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-