Expediente N° S-510





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MIREYA MARGARITA CONCHO DE VELÁSQUEZ y MARÍA LAURA VELÁSQUEZ CONCHO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.629.005 y 20.689.047, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas en este acto por el profesional del derecho JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 42.940 y de este mismo domicilio, solicitaron sean declaradas, como HEREDERAS del causante ciudadano NERIO JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.272.195, quien falleció el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), en jurisdicción de la San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Acompañaron a la solicitud: 1) Acta de Defunción del ciudadano Nerio José Velásquez Pérez, signada con el N° 604; 2) Acta de Recepción para Sucesiones N° 001231, de fecha 13 de octubre de 2009; 3) Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009; 4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Nerio José Velásquez Pérez y Mireya Margarita Concho Urdaneta, signada con el Nº 275; 5) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María laura Velásquez Concho, signada con el N° 132; 6) Copia simple de las cédulas de identidad de las solicitantes y del causante.- En cuanto lo solicitado, el Tribunal se pronunciará posteriormente.-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre las ciudadanas: Mireya Margarita Concho de Velásquez y María Laura Velásquez Concho, y el causante; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus NERIO JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ a las ciudadanas Mireya Margarita Concho de Velásquez y María Laura Velásquez Concho, en su condición de cónyuge e hija, respectivamente.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, con sus resultas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 09-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

WCG/agra.