Expediente Nº 1878

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: sociedad mercantil VIVERES EL REY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de noviembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 44, tomo 61-A, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA RESUR C.A. (RESURCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 6, Tomo 97-A, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.705, actuando en su condición de Vice-Presidente de la demandante de autos, sociedad mercantil VIVERES EL REY C.A., suficientemente identificada ut supra, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.726, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA RESUR C.A. (RESURCA); en la referida causa la demanda fue recibida en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y admitida mediante auto de esa misma fecha, dictándose igualmente la orden de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el representante legal de la parte actora, debidamente asistido por abogado en el libre ejercicio presentó diligencia por medio de la cual confirió poder apud acta al abogado en el ejercicio libre de la profesión, ciudadano JESÚS ALBERTO VIRLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.933.022 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.726.
El día doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), comparecieron ante este Tribunal, el ciudadano EDIXÓN BENITO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.831.026, actuando en su condición de Presidente de la demandada de autos, sociedad mercantil IMPORTADORA RESUR C.A. (RESURCA), suficientemente identificada en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.073, quien expuso:
En nombre de mi representada me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos del presente procedimiento pero muy especialmente para dar contestación a la presente demanda, y en tal sentido renuncio al término que me da la ley para tales efectos y a fin de dar por terminado con el presente procedimiento, ofrezco la presente transacción basada en los siguientes términos: Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado, y con relación a la petición contenida en el referido libelo convengo en que mi representada ocupa en carácter de arrendataria el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda el cual consta de dos lotes de terreno distinguidos con las letras A y B, que hoy forman un solo inmueble, ubicados en jurisdicción del Municipio san francisco del Estado Zulia, específicamente en la intersección que forman la call171, con la avenida 48 sector La Popular, en el margen derecho de la carretera que conduce de Maracaibo a la Cañada, por lo que en este acto entrego a la demandada el lote B, constituido por una extensión aproximada de 5.209,06 metros cuadrados, el canal de agua que separa dichos lotes y el lote A que tiene un área aproximada de 4.723,38 lo entrego en este acto parcialmente con todas sus adherencias y pertenencias, con excepción de un área de aproximadamente de 723 metros cuadrados, ubicada en el extremo sus oeste de dicho lote, la cual me comprometo a entregarla a la demandante en un término de sesenta días continuos contados a partir de la presente fecha.

Incontinenti, en el mismo acto, el ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.705, actuando en su condición de Vice-Presidente de la demandante de autos, sociedad mercantil VIVERES EL REY C.A., suficientemente identificada en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.726, expuso:
…acepto en nombre de mi representada estar conforme con los términos de la presente transacción, por lo que ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar El presente expediente hasta que no conste en actas en el mismo, que las obligaciones asumidas por la demandada se han cumplido…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal el ciudadano EDIXÓN BENITO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.831.026, actuando en su condición de Presidente de la demandada de autos, sociedad mercantil IMPORTADORA RESUR C.A. (RESURCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 6, tomo 97-A, y de este mismo domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.073, y se allanó en el crédito demandado, haciendo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1.- La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado por el ciudadano EDIXÓN BENITO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.831.026, actuando en su condición de Presidente de la demandada de autos, sociedad mercantil IMPORTADORA RESUR C.A. (RESURCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 6, tomo 97-A, y de este mismo domicilio.
2.- Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas mediante el presente convenimiento.
Se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA RESUR C.A. (RESURCA), debidamente identificada en actas, obró representada por su Presidente, ciudadano EDIXÓN BENITO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.831.026, debidamente asistido por la profesional del derecho JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.073, y la parte demandante, sociedad mercantil VIVERES EL REY C.A., suficientemente identificada en actas, obró representada por el ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.705, actuando en su condición de Vice-Presidente de la demandante de autos, sociedad mercantil VIVERES EL REY C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.726.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 007-2010.
LA SECRETARIA,





WCG/alfp.