Exp-3731 SENT-10.266
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
199° Y 150°
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano, NEURIS JESÚS GONZÁLEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No V-18.384.327, con domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio y de este mismo domicilio OLIVER RAFAEL REYES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.471, presentó solicitud de rectificación de acta de defunción de la ciudadana ALCIRA LIGIA EPIAYU MUJICA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No V-22.163.648, según acta de defunción signada bajo el N° 144, inserta el día Primero (01) de Agosto de 2006, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que fuera esposo de la causante; acompañando a su solicitud copia certificada de la misma, expedida por el aludido organismo, una (01) copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YANELBIS JOSEFINA GONZALEZ EPIAYU. Alegó el mencionado solicitante que al insertar el asiento correspondiente al acta de defunción de la ciudadana ALCIRA LIGIA EPIAYU IGUARAN, aparece un error en cuanto a que la misma aparece que la difunta deja una hija de nombre YAINERI GONZALEZ, lo cual no es cierto ya que lo correcto es YANELBIS JOSEFINA GONZALEZ EPIAYU, tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) de este expediente, y en cuanto al estado civil de la difunta aparece soltera, cuando su estado civil era casada, tal como se evidencia del acta de Matrimonio No 122, expedida por la Alcaldía de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, inserta al folio 05 de este expediente; y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2009, y disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió el días 02 de Diciembre del año 2009, respectivamente.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, se evidencia que al momento del fallecimiento de la ciudadana ALCIRA LIGIA EPIAYU IGUARAN está estaba casada con el ciudadano NEURIS JESUS GONZALEZ ABREU, según acta de matrimonio No 122, expedida por la Alcaldía de Registros del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Igualmente se constató que al momento de transcribir el nombre de la hija de la de cujus en el acta de defunción colocaron el nombre de YAINERI GONZALEZ, cuando su nombre es YANELBIS JOSEFINA GONZALEZ EPIAYU, según consta en el acta de nacimiento signada bajo el Nº 2490, asentada el día 17 de Noviembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que concluye este Sentenciador, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción en lo relativo al estado civil y el nombre de la hija de la causante, propuesta por el ciudadano NEURIS JESÚS GONZALEZ ABREU, ya identificado; ASÍ SE DECIDE.
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