Exp: 7392 SENT: 10.264

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARIA PALMA RIVAS
DEMANDADA: EDWIN LUCÍA ROMERO FUENMAYOR
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARÍA PALMA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.326.089, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.220 y de este mismo domicilio contra la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.280.284, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que desocupe y convenga en devolver un inmueble conformado por una casa ubicada en el Barrio Los Claveles, avenida 46 con avenida 96J casa No.46-05, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vía pública, avenida 96J, SUR: con propiedad que es o fue de Juan Silva, ESTE: con propiedad que es o fue de Yoleida Quintero y OESTE: con vía pública, avenida 46. Asimismo que se proceda al pago de los cánones de arrendamientos vencidos los días cinco (05) de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, que dan un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00).- Alegó la parte actora en su escrito libelar que: en fecha 16-10-2008, la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO FUENMAYOR y su persona celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, de tipo verbal contado a partir de la aludida fecha y que dicho contrato se encuentra terminado debido a que la arrendataria no canceló 5 meses del pago o canon de arrendamiento, por lo que se hace necesario la desocupación del bien al no verificarse dicha cancelación y que no existe ningún convenimiento de prorrogar dicho contrato, ya que, le solicitó la desocupación del inmueble en varias oportunidades y que le entregó la carta de deshaucio en reiteradas oportunidades para que desocupara el inmueble debido al atraso de los pagos de arrendamiento, desocupación que debía realizarse en el mes de Julio de 2009. Que la arrendataria se negó a firmar dicha carta para la desocupación, que no conforme con la no desocupación la arrendataria fue denunciada por su hermano el ciudadano Alexis Palma quien vive en la parte posterior de la vivienda, que dicha denuncia se realizó por ante la Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta según expediente No.07-10-2009 de fecha 14-01-2009 presentada ante el Intendente, en la cual la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO desocuparía la vivienda en el mes de Febrero de 2009, dado el no cumplimiento de desocupación por parte de la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO se trasladó a la oficina de Regulación de Alquileres del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo a plantear el problema, y que dicha oficina envía una carta de notificación a la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO realizada de fecha 19-07-2009 para que compareciera ante ese despacho el 03-08-2009 para tratar el asunto de la desocupación y la cancelación de los cinco meses de arrendamiento, tales como los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, dicha notificación no fue aceptada por la arrendataria, luego la jefe de la oficina de regulación de alquileres de Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO al acto fijado para el día 06-08-2009, agotándose la vía administrativa y al ver que la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO no desocupaba el bien, converso en varias ocasiones con la arrendataria de entregar el depósito para que buscara una nueva vivienda debido a la dificultad de encontrar una vivienda pero la misma no aceptó. De igual manera alega que la arrendataria no cumplió con el pago de los servicios públicos como electricidad, el servicio de gas y aseo y que modificó la estructura de la casa al aperturar un cuadrante de aire acondicionado en una de las paredes sin su consentimiento y hasta la presente fecha la arrendataria no ha tenido la voluntad de desocupar el bien a pesar del tiempo que le otorgó para que pudiese ubicar una nueva vivienda estando en la misma necesidad de habitar el inmueble.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 26-10-2009, y este Tribunal le dio entrada en fecha 29-10-2009, instando a la parte demandante a estimar la demanda en unidades tributarias.
En fecha 05-11-2009, la ciudadana MARÍA PALMA RIVAS debidamente asistida confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MARCOS J. CHIRINOS P.,
En fecha 05-11-2009, el abogado en ejercicio MARCOS CHIRINOS, presentó diligencia indicando al Tribunal el monto de la cuantía en unidades tributarias.-
En la misma fecha que antecede, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO FUENMAYOR para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 19-11-2009 el abogado MARCOS CHIRINOS presentó diligencia solicitando se practicara la citación consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 24-11-2009 se citó personalmente a la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO FUENMAYOR y al día siguiente se recibió, se le dió entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 27-11-2009, la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO FUENMAYOR , asistida por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas, en dicho escrito, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados en el escrito libelar presentado por la actora, asimismo expresó que es falso que entre la demandante y ella exista contrato de arrendamiento alguno, y que por ello impugna cualquier documento que verse sobre arrendamiento alguno. Que es falso que entre el demandante y ella exista contrato de arrendamiento verbal. Niega, rechaza y contradice todo lo establecido en la demanda.-
En fecha 09-12-2009, el abogado MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada, se agregaron y se admitieron las mismas, negándose la prueba testimonial de la ciudadana MARÍA PALMA RIVAS, con relación a la testimonial del ciudadano ALEXIS PALMA, se fijó el tercer día de despacho a la siguiente fecha y con relación a la prueba de información se negó la misma por considerarse ambigua.-
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento de la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios cinco (05) al ocho (08), copia fotostática simple de documento de construcción sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de tipo capilla, constante de las siguientes dependencias: dos habitaciones, una sala de baño, sala comedor, cocina, lavadero, garaje y un anexo que es un local comercial, construida con paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techos de platabanda en el porche y el resto de la casa de zinc totalmente cercada con alambre de ciclón, edificada sobre una parcela de terreno, que se dice ser ejido, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CICNUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2) aproximadamente, ubicada en el Barrio los Claveles, avenida 46 con avenida 96J, casa No.46-05 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vía pública, avenida 96J, SUR: con propiedad que es o fue de Juan Silva, ESTE: con propiedad que es o fue de Yoleida Quintero y OESTE: con vía pública, avenida 46, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19-01-2007, inserto bajo el No.14, tomo 04.-
2.- Corre inserto al folio once (11), copia fotostática simple de documento contentivo de cédula de identidad No.4.326.089.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en copias fotostáticas simples, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, así como el de INMEDIACIÓN lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza jurisdiccional de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable para los documentos públicos en copias fotostáticas simples, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Corre inserto al folio nueve (09) copia simple de constancia donde se expresa que la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO no compareció al acto fijado por la oficina de Regulación de Alquileres, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, de fecha 06-08-2009, se observa con firma ilegible.-
3.- Corre inserto al folio diez (10), copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO emanada del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, oficina de Catastro Ompu Tierras, de fecha 29-07-2009, para que compareciera al mismo, se observa con firma ilegible.-
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar estos medios aportados por la parte demandante al presente juicio observa: que los documentos antes descritos son de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documentos públicos, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dichos instrumentos en el transcurso del debate procesal no fueron atacados en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedignos dichos instrumentos, otorgándole así todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden. Y ASÌ SE DECIDE.-
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto en los folios 22 al 24, de fecha 09-12-2009, la parte actora, ciudadana MARÍA PALMA RIVAS, representada por el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, promovió lo siguiente:
1.- Promovió el mérito favorable de las actas.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos MARÍA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad No.4.326.089 y ALEXIS PALMA, titular de la cédula de identidad No.9.778.551.-
Con relación a la prueba testimonial de la ciudadana MARÍA PALMA RIVAS, se negó la misma por ilegal, en virtud de no ser el medio probatorio idóneo a los fines de obtener la confesión de las partes materiales en el juicio y con relación a la testimonial del ciudadano ALEXIS PALMA, se declaró desierto el acto, ya que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se desechan dichas testimoniales.- Y ASÍ SE DECLARA
3.- Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.14, tomo 04 de fecha 19-12-2007.-
4.- Promovió una citación por parte de la Jefe de la Oficina de Regulación de Alquileres del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo de la abogada FRANCYS CONNELL F. a la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO realizada de fecha 29-07-2009, para que compareciera por ante este Despacho el 03-08-2009, para tratar el asunto de la desocupación y la cancelación en vista de una la denuncia que realizó su representada.-
5.- Promovió y corre inserto al folio treinta y uno (31) original de constancia escrita emanada de la Jefe de la Oficina de Regulación de Alquileres del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo de la ciudadana abogada FRANCYS CONNELL F. en la cual se determina la no comparecencia de la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO al acto fijado para el día 06-08-2009, y así solventar el problema planteado por su representada.-
Es de hacer notar, que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por este Juzgador.- Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- Promovió y corre inserto al folio treinta (30) original de citación de comparecencia por parte de la Jefe de la Oficina de Regulación de Alquileres del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, de la abogada FRANCYS CONNELL F. a la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO realizada de fecha 03-08-2009 para que compareciera el 06-08-2009 para tratar el asunto de la desocupación y la cancelación en vista de que no asistió a la primera citación.
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por la parte demandante al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documentos públicos, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dicho instrumento en el transcurso del debate procesal no fue atacado en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno dicho instrumento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.-
7.- Solicitó prueba informativa acerca de denuncia por el ciudadano ALEXIS PALMA quien vive en la parte posterior de la vivienda, dicha denuncia se realizó por ante la Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta según expediente No.07-01-2009 de fecha 14-01-2009 presentada ante el Intendente el ciudadano Albino Ferrer, en la cual la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO desocuparía la vivienda en el mes de febrero de 2009, dado el no cumplimiento de desocupación.-
Con relación a dicho medio probatorio, este Jurisdicente negó la admisión de la misma, mediante auto de admisión de promoción de pruebas de fecha 09-12-2009, ya que este Tribunal observó que dicha promoción era abstracta y ambigua, por cuanto de su lectura no puede inferirse la información que la parte promovente requiere y a que organismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

V.-PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la ciudadana MARÍA PALMA RIVAS y lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento) a través del contrato verbal de arrendamiento celebrado con la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO FUENMAYOR, de fecha 16-10-2008, siendo que la relación arrendaticia es verbal, sin prorrogas y dicha desocupación según alega el actor debía realizares en el mes de julio de 2009, y que se da perfectamente entre la ciudadana MARÍA PALMA RIVAS (arrendadora) y la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO (arrendataria), siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago, y no habiendo la parte demandada desvirtuado tal hecho, este jurisdicente tiene la convicción de la existencia de dicha relación arrendaticia, en virtud del contrato verbal.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, alega la parte actora la insolvencia referida a los cánones vencidos y no pagados, en su escrito libelar, esto es los correspondientes al período que comprende desde Abril a Agosto de 2009, por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).
Observa este Sentenciador, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega la actora en su escrito libelar que “el contrato que celebró, es de tipo verbal, contado a partir del 16-10-2008, que el mismo se encuentra terminado debido a que la arrendataria no canceló cinco meses del pago o canon de arrendamiento y que además no existe ningún convenimiento de prorrogar dicho contrato, que en reiteradas ocasiones le solicitó la desocupación del inmueble y le entregó en reiteradas oportunidades la carta de desahucio para que desocupara el inmueble debido al atraso de los pagos de arrendamiento, desocupación que debía realizarse en el mes de Julio de 2009…Y que los pagos debían realizarse los primeros cinco días de cada mes…”
En virtud que en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad. Por su parte, la demandada no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada asistente de la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO, se entendió con el presente juicio, la cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida y afirmó que “es falso que entre la demandante y ella exista contrato de arrendamiento alguno, es por ello que impugno cualquier documento que verse sobre arrendamiento alguno, y que es falso que entre la demandante y su representada exista contrato de arrendamiento verbal”
Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Bien, le corresponde a este Sentenciador realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que la parte demandada, ni por si ni por medio de representación judicial presentó de manera oportuna escrito de promoción de pruebas observándose con ello, la actitud de indiferencia e incontumaz de la parte demandada, en consecuencia, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, por mantener una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

a) Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

b) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así, mismo Establece el Código Civil:

a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
d) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
e) Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
f) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. (Destacado del Tribunal).
Así mismo, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, al analizar este Sentenciador el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa y siendo el proceso en el derecho positivo venezolano instrumento fundamental para la realización de justicia, conforme así lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (1999), lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil (1987) distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los órganos jurisdiccionales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la parte demandada, en este proceso, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia y desvirtuar los hechos alegados por la parte actora
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendataria concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.-
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARÍA PALMA RIVAS contra la ciudadana EDWIN LUCÍA ROMERO por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.