REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I. PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JULIO HERNÁNDEZ PINEDA
DEMANDADO: LUZMILA DELGADO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II. PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES que intentó el abogado JULIO HERNÁNDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad No.2.866.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.060, con domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LUZMILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.812.861 y de este domicilio, para que le cancele sus honorarios profesionales contentivo de asistencia a la ciudadana LUZMILA DELGADO, en fecha 26-09-07, ante el despacho municipal (OMPU) por Bs.900,00, por redacción del escrito, asistencia al Organismo Municipal (OMPU) para su respectiva consignación en fecha 05-11-2007, por Bs.900,00 y redacción del escrito y asistencia del Organismo Municipal (OMPU) en fecha 12-11-2007, por Bs.900,00, haciendo un total de Bs. F. 2.700.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 12-01-2010, y este Tribunal la admitió en fecha 20-01-2010, ordenándose la intimación de la ciudadana LUZMILA DELGADO para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su intimación, para darle contestación a la misma.-
En fecha 13-10-2009, se citó a la ciudadana LUZMILA DELGADO y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-

III.- MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir, observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 340 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.-
Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
El Tribunal para decidir, observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.”

IV b. CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346

Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito, opone la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346, alegando que: “ya que en el libelo de la demanda ni en la boleta de citación que se me consignó no está la dirección exacta del demandante, como se exige en el procedimiento señalado en los artículos 340, numeral 9 y artículo 174 del código de procedimiento civil”.
Para el caso en estudio este sentenciador de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados observa que la parte demandada alega hechos para sustentar el defecto de forma, siendo que, tal y como expresa la norma en su parte final “…omissis… A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”.-
Por lo que, a pesar de no haber sido indicado el domicilio procesal del demandante abogado JULIO HERNÁNDEZ PINEDA, en el libelo de demanda, como indica la demandada, ciudadana LUZMILA DELGADO, es de hacer notar que el mismo se tiene en la sede del Tribunal, a falta de la indicación de la dirección del mismo, por mandato de la ley, al prescribir la solución, el propio legislador procesal en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-
Por lo que dichas objeciones no tienen fuerza ni fundamento y sentenciador concluye declarando SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 340 en concordancia con el NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la parte demandada, referida al defecto de forma. Y ASÍ SE DECLARA.