S-3743 SENT: No. 10.276


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Enero del año 2010
199° y 150°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15-12-09, donde consigno copia certificada del acta de matrimonio No 478, de los solicitantes. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL BUSTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No V-13.878.686, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y BETTY CAROLINA NAVA CALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No V-13.863.170, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No 20.340, alegando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de Diciembre de 2006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de Matrimonio No 478, fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Monte Bello, calle J, con avenida 9, casa No 10-80, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, expusieron que de su unión conyugal no se produjo, ni adquirieron bienes de fortunas, y decidieron que nada quiere reclamar por lo que solicitaron la separación de bienes de mutuo acuerdo, acordaron lo siguiente: 1)” …Los bienes y/o activos que tiene o tenga cada cónyuge a su nombre son y serán de quien a su nombre lo tenga; 2) “… Las deudas y/o los pasivos que tiene o tenga cada cónyuge a su nombre son y serán de quien a su nombre los tenga; 3)”… Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, antes ahora o a partir de la presente fecha (inclusive) en que es firmada la presente solicitud; son únicas y exclusivamente de patrimonio respectivo del cónyuge a nombre de quien este, por lo que no son ni serán de la comunidad conyugal, no pudiendo los cónyuges realizar reclamos uno a otro al respecto; 4)”…Queda en propiedad de JOSÉ RAFAEL BUSTILLO MENDOZA; el vehículo marca Chevrolet; Modelo Chevy c2; versión: 4 Puertas, año 2008, Tipo Sedan, Placas No AA770BS; uso particular, color rojo, cinco puesto, serial del Motor X58S145261, serial de carrocería 3G1SE51X58S145261, clase automóvil y 5) “… Queda en propiedad de BETTY CAROLINA NAVA CALLES, el vehículo con certificado origen 020529 de Ford Motor de Venezuela, con las especificaciones; marca: Ford, modelo Fiesta, versión 4 Puertas, año 2008, Tipo Sedan, Placas: VDC56W, uso particular, color azul, cinco puestos, serial de carrocería: 8YPZF16N588A32238, clase Automóvil. -

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Monte Bello, calle J, con avenida 9, casa No 10-80, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, aun por cuanto el acta de Matrimonio No 478, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adolece de las firmas de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Civil Venezolano, transcurrido un (1) año de la celebración del matrimonio tiene pleno valor, en virtud de que no se demandó la nulidad de la misma, por la inasistencia de los testigos requeridos, es por lo que, este Tribunal le da validez a la referida acta.-
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.