S-3795 SENT: No. 10.274


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Enero del año 2010
199° y 150°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de seis (06) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE LUGO GOMEZ y CAROLINA CHIQUINQUIRA SILVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.083.439 y No V-15.261.018, respectivamente, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 140.033.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, GABRIEL ENRIQUE LUGO GOMEZ y CAROLINA CHIQUINQUIRA SILVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.083.439 Y No V-15.261.018, respectivamente, alegando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de Septiembre del año 2005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según acta de Matrimonio No 58, y fijaron su último domicilio conyugal, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que tienen como cuenta patrimonial la siguiente: “… Activo: 1) Vehículo automotor Marca Hyundai; Modelo Getz; Año 2008, color Azul, Serial de carrocería: 8X1BU51BP8Y600077, Serial del Motor G4ED7709009, Uso Particular, Placa del Vehículo: VDD53B, clase Automóvil, perteneciente según consta de titulo de propiedad a nombre de GABRIEL ENRIQUE LUGO GOMEZ, y por su parte CAROLINA CHIQUINQUIRA SILVA MORENO, en este mismo acto declara que traspasa todos los derechos sobre este vehículo a GABRIEL ENRIQUE LUGO GOMEZ, con la entrega de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs Bs. 25.000,oo), que recibe en este acto a su entera satisfacción. Asimismo, GABRIEL ENRIQUE LUGO GOMEZ, se hace responsable de la cancelación de la deuda restante, por ser un bien que se encuentra sujeto a las restricciones de venta establecidas por el programa Venezuela Móvil. Ambos cónyuges declaran que con excepción del bien antes mencionado, no existe comunidad de gananciales, ni crédito o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto excepto lo estipulado por este documento.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio fue en la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.