REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
199° y 150°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil POLICLINICA AMADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1983, bajo el N° 26, Tomo 9-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONTE LANDINO MARTINEZ y SERGIA VALBUENA DE LANDINO, mayores de edad, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 8.304 y 24.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.800.318, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
Visto el libelo de demanda y los recaudos presentados por el profesional del derecho, ciudadano LEONTE LANDINO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA AMADO C.A., arriba identificados, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y observa:
De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que, la parte actora es tenedor legítimo y beneficiario de un cheque signado con el N° 45000297 librado en fecha 31 de octubre de 2007, que arroja un monto total de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo). Alegó el actor que dicho cheque carece de fondos suficientes librado por el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, arriba identificado, que a pesar de los esfuerzos efectuados para obtener el cumplimiento de la obligación, resultó infructuosa dicha gestión, y que por tal razón propone la acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda los intereses que se generaron desde el 31 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2009, y los honorarios profesionales, los cuales asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,oo) discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto del valor o capital establecido en el cheque; 2) La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al porcentaje legal del 12% anual sobre la suma principal debida, desde el 31-10-2007 al 31-10-2009 y 3) La cantidad MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% de la suma total debida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código Citado.
En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (El subrayado es del Tribunal)
Este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923.
En este mismo orden, la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-026, estableció como complemento de la prueba instrumental, el protesto aplicable al juicio monitorio y señaló:
… “En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se acoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.”…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere al cheque consignado anexo al libelo de la demanda, el cual cursa en original a los folio 3 del presente expediente, signado con el N° 45000297, no fue protestado y según el fallo antes citado, imposibilita el trámite del procedimiento elegido por el actor, que exige la prueba instrumental, cual es, la figura del protesto aplicable a la vía procesal que eligió el accionante. En consecuencia dicho instrumento no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 643, ordinal 3 eiusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo el actor demandar el cobro de bolívares por el procedimiento oral o el breve, de acuerdo a su elección y así se establece.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el instrumento cambiario presentado junto con el libelo de la demanda no cumple con los extremos contenidos en el artículo 643, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, inadmite la demanda por el procedimiento de intimación, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
XR/isa.
Cobro de Bolívares
(Procedimiento Intimación)
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