REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO TALLER JACH SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 101-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.165.227, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 35.045 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Libro 42, Tomo 169-A-Sdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 101.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2229-09.
Ocurre la parte actora por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y consignó escrito libelar en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de diciembre de 2009, ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, cuya sustanciación y decisión se llevará efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones N° 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2010, el profesional del derecho, ciudadano CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, solicitó la devolución del poder original, previa certificación en actas del mismo. En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal ordenó la devolución del documento solicitado y previa solicitud de la parte actora aperturó cuaderno separado de medidas a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado. En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal negó la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 18 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas a los fines librar los recaudos de citación de la parte demandada y en fecha 19 de enero de 2010, la Secretaria Titular dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil Titular de este Juzgado.
En fecha 28 de enero de 2010, el profesional del derecho, ciudadano CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia expuso:
“…Dejo expresa constancia de recibir en este acto el poder original y copia certificada en el expediente la cual quedo agregado, asimismo dejo constancia del desistimiento en la presente causa y solicito me sea devuelto todos los originales que se encuentran agregados al expediente y que acompañé con el libelo de demanda. Es todo…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A, antes identificada, no ha sido citada en la presente causa, por lo que no ha comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN antes identificado, con facultad expresa para desistir según consta de poder general que riela al folio 6 del expediente, desiste del procedimiento, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ORAL, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil AUTO TALLER JACH SERVICE C.A. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena devolver los documentos acompañados al libelo de demanda, previa certificación en actas de los mismos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa
Exp. 2229-09.