REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: DANIELA MARÍA FUENMAYOR MORENO y TERRY JESÚS BUTRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.736.388 y 15.466.187, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadana JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.945.825, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 109.553 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2034-09.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos DANIELA MARÍA FUENMAYOR MORENO y TERRY JESÚS BUTRON, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, identificada en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de enero de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en fecha 30 de enero de 2009 interrumpieron su vida en común y que hasta la presente fecha no han adaptado una conducta propia al estado jurídico matrimonial, por lo que solicitan al Tribunal declare el Divorcio por el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, instó a los accionates a manifestar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, y en caso afirmativo consignar las copias certificadas de las partidas de nacimientos, a los fines de determinar la competrencia.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Textualmente señalan los actores en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…En fecha treinta (30) de Enero de 2004, por ante la autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, (Anexo al presente copia certificada del acta de Matrimonio, signada con la “A”), perfeccionamos el acto jurídico matrimonial, cuyos efectos de unidad de vida que apareja el cumplimiento de los deberes y cargas inherentes a la situación jurídica de cónyuges, perduraron hasta el treinta (30) de Enero de 2009, oportunidad en la que en forma intempestiva, abrupta, permanente y definitiva se interrumpió la vida en común de manera tal que en adelante y hasta la fecha no hemos adoptado una conducta propia al estado jurídico matrimonial, separación que, en consecuencia ha rebasado cinco años, manteniéndose durante todo el período señalado…”
Ahora bien, examinadas las actas procesales observa el Tribunal que los cónyuges, ciudadanos DANIELA MARÍA FUENMAYOR MORENO y TERRY JESÚS BUTRON, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de enero de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el Nº 26, libro 1, año 2004, expedida en fecha 25 de marzo de 2009, acompañada a los autos en copia certificada, y que según lo alegado por las propias partes con asistencia de abogado, interrumpieron su vida en común en fecha 30 de enero de 2009, situación de hecho que no cumple con el presupuesto procesal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que, al momento de interponer la presente demanda, habían permanecido separados de hechos, por cuatro (04) meses y quince (15) días, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO, por el procedimiento establecido en el artículo 185-A eiusdem. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DANIELA MARÍA FUENMAYOR MORENO y TERRY JESÚS BUTRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.736.388 y 15.466.187, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Expte Nº 2034-09
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