REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA PALOMA ESCALERA DE BARALT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.123.721, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERARDO BARALT LUZARDO, DAVID CASAS GONZÁLEZ, JOSENIA BRACHO ACOSTA, YENNY CANO MUÑOZ y MONICA COLMENARES ARTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.754.124, 9.026.009, 12.405.197, 13.217.029 y 16.426.763, respectivamente e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 17.898, 57.660, 81.810, 100.468 y 124.925, en su orden, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DENNIS BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.765.505, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 1903-08.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 30 de julio de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 04 de agosto de 2008, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 14 de agosto de 2008, la profesional del derecho, ciudadana JOSENIA BRACHO, antes identificada, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos antes mencionados.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la Secretaria Suplente dejó constancia que se libraron los recaudos de citación del demandado, ciudadano DENNIS BERRIO, plenamente identificado, e hizo entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal del demandado, ciudadano DENNIS BERRIO, plenamente identificado, y se agregó a las actas que conforman el expediente, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 21 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil consignó los recaudos de citación por cuanto no fue posible practicar la citación personal del demandado, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, siendo que en el caso que nos ocupa los apoderados judiciales de la parte actora como auxiliares de justicia debieron darle impulso procesal a la citación cartelaria de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Juez pudiera impartir la orden correspondiente, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir el mismo y en virtud que, desde el 21 de noviembre de 2008, fecha en que fue consignado en autos los recaudos de citación por el alguacil del Tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez(10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.