REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS COSAS C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1973, anotado bajo el No. 52, Tomo 63-A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el No. 71, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS SARCOS ROMERO, JESÚS SARCOS MANZANERO, ALFREDO OSORIO, EDGAR ROMERO RINCÓN, y BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 117.329, 14.993, 12.158, 9.170 y 34.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN NAVEA BELTRAN, JAIME VARGAS y CEYLA NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.834.402, 13.750.092 y 7.977.950, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 1873-08
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 21 de mayo de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2008, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 09 de junio de 2008, la Secretaria dejó constancia que se libraron recaudos de citación de los demandados, ciudadanos CARMEN NAVEA BELTRAN, JAIME VARGAS y CEYLA NAVEA, plenamente identificados, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 10 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el logro de la citación de los demandados señalados anteriormente.
En fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal ordena aperturar cuaderno de medida, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil informó al Tribunal que fue citada la ciudadana CEYLA NAVEA, plenamente identificada a quien le hizo entrega de los recaudos de citación (compulsa) y se rehusó a firmar el recibo de citación.
En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal dejó constancia que oyó la apelación interpuesta en el cuaderno de medida, en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medida en su forma original al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Estado Zulia.
En fecha 08 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BEÁTRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, antes identificada, solicitó copia certificada desde el folio uno (1) al folio cuarenta (40) de la pieza principal, con inserción de la diligencia y del auto que lo provea, ordenado por el Tribunal mediante auto en fecha 09 de julio de 2008. En fecha 11 de julio de 2008, la abogada BEÁTRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, antes identificada, declaró haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal recibió oficio No. 1424, de fecha 08 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en esa misma fecha el Tribunal ordenó oficiar a dicho Juzgado a los fines de informarle sobre lo solicitado.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de los co-demandados, ciudadanos JAIME VARAS y CARMEN NAVEA BELTRAN, antes identificados, por haber sido infructuosas las diligencias realizadas para practicar las citaciones ordenadas por este Juzgado, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 4 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil consignó los recaudos de citación por cuanto no fue posible practicar la citación personal de los co-demandados, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, siendo que en el caso que nos ocupa los apoderados de la parte actora como auxiliares de justicia debieron darle impulso procesal a la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la co-demandada, ciudadana CEYLA NAVEA, antes identificada, e impulsar la citación cartelaría de conformidad con el artículo 223 ejusdem, de los co-demandados, ciudadanos CARMEN NAVEA BELTRAN y JAIME VARGAS, plenamente identificados, a fin de que el Juez pudiera impartir la orden correspondiente, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir el mismo y en virtud que, desde el 04 de noviembre de 2.008, fecha en que fue consignado en autos los recaudos de citación por el alguacil del Tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.



-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/luz.