REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.846.666 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EDISON QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.783.310, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 120.271 y de igual domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 1994-09.
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo de 2009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano EDISON QUINTERO MARTÍNEZ, identificado en autos, solicita la rectificación de su acta de matrimonio, ya que la misma adolece de error material e involuntario en cuanto a su identificación, en virtud de que fue transcrito su número de cédula de identidad como “16.845.666”, cuando el real y efectivamente su número de cédula de identidad es el “16.846.666”, tal y como se demuestra en su cédula de identidad y pasaporte.
En fecha doce (12) de mayo de 2009, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, instó al accionante a consignar la copia certificada del acta de matrimonio a rectificar, emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia), y además, el decaimiento de la acción.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2006, se estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)”.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal constata que han transcurrido mas de ocho (08) meses sin que la parte actora haya dado cumplimiento con lo requerido por este Despacho en fecha 12 de mayo de 2009, lo cual a de traducirse en una pérdida de interés por la parte actora en las resultas del mismo, por lo que considera este Tribunal que el presente caso, obra el decaimiento de la acción tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de la parte actora para la continuación de la presente acción, contentiva del juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, sigue el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se declara terminado el presente juicio, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente, previa inclusión en su legajo correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/me
Exp. 1994-09