REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de enero de 2010
199º y 150º
Recibida la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, constante de tres (3) folios útiles, realizada por la profesional del derecho, ciudadana REBECA CHIQUINQUIRA SEMPRÚN SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.365.837, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.052, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla. Ahora bien por cuanto la parte solicitante solicita a este Despacho se traslade y constituya a la Sede de INDEPABIS ZULIA, ubicada en la calle 12, Centro Comercial Aventura, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal visto el contenido de la presente solicitud, observa que la parte solicitante alega que sus patrocinados han sido denunciados por ante dicho Instituto y que tiene fundado temor en que los documentos y otros elementos objeto de la inspección judicial puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo y a tales efectos solicita el traslado del Tribunal, habilita el tiempo necesario y jura la urgencia del caso, con fundamento a la imposibilidad de obtener copias de las referidas denuncias. Ahora bien, cabe destacar que, en el caso de autos la solicitante no acredita prueba alguna de los hechos o circunstancias sobre los que debe versar la inspección judicial extra litem y que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni acreditó la representación que invoca, aunado a que los particulares de la presente solicitud conllevan a elementos subjetivos propios de la solicitante que no pueden evacuarse por este medio de prueba tales como que se deje constancia entre otros, que funcionarios han tenido contacto con cada expediente, y que se deje constancia del contenido exacto y preciso de cada folio, inclusive palabra por palabra de todos y cada unos de los expedientes, lo cual desnaturaliza esta actuación, pues iría dirigida a evacuar la transcripción de todas las actuaciones que rielan en los procedimientos administrativos, inobservando lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, que establece la atribución que tiene el Juez de acordar copias cuando lo considere necesario, por lo que este Juzgado niega la evacuación de la inspección judicial en los términos solicitados y al respecto es conveniente citar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2006, Expediente No. AP21-R-2006-000244, publicada en la página 473-06 de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay 2006 abril CCXXXII Caracas 232, mediante la cual señaló que, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones que requieran necesariamente de una prueba diferente. Asimismo puntualizó que, el Juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.