REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.046.096, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 134.643, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONEY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.875.710, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: PAGO INDEBIDO
EXPEDIENTE: 2195-09.
Ocurre la parte actora por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y consignó escrito libelar en contra del ciudadano RONEY GONZÁLEZ, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones N° 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el profesional del derecho, ciudadano LARRY HERNÁNDEZ, solicitó se resguarde en la caja fuerte del Tribunal la planilla de depósito consignada en original en el escrito libelar, acordando el Tribunal el resguardo de la planilla depósito signada con el N° 201704532, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 11 de septiembre de 2009, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) y dejar copia certificada de dicha planilla en el expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano LARRY HERNÁNDEZ, antes identificado, consignó escrito de reforma de demanda, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, y ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones N° 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte actora consignó las copias fotostáticas a los fines librar los recaudos de citación de la parte demandada y proveyó al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para el logro de la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la Secretaria Titular, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil Titular de este Juzgado.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil Titular, consignó los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del ciudadano RONEY GONZÁLEZ.
En fecha 15 de enero de 2010, el profesional del derecho, ciudadano LARRY HERNÁNDEZ, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia expuso:
“… por cuanto ya se me ha cancelado, por parte del demandado de autos, ciudadano Roney González, plenamente identificado en actas; la totalidad del monto que representa la pretensión de la presente demanda, y no teniendo nada que deberme por ningún otro concepto; es que procedo a en este acto a DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA, de acuerdo a lo explanado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esto es, procedo a desistir del procedimiento y de la acción…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano RONEY GONZÁLEZ, antes identificados, no ha sido citado en la presente causa, por lo que no ha comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento y por cuanto la parte actora, ciudadano LARRY HERNÁNDEZ antes identificado, manifiesta que el demandado, canceló la totalidad del monto que representa la pretensión demandada, y en consecuencia desiste del procedimiento y de la acción, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción realizado el profesional del derecho, ciudadano LARRY HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de parte actora. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena consignar el original de la planilla de depósito a las actas procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa
Exp. 2195-09.
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