Exp. 2084
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de octubre de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados HUMBERTO MOLERO ROMERO y CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.809, y 82.973, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA DE FRANCESCO MARCANO, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. 7.625.453, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil JOYERIA NACIONAL LAGO MALL, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero del año 2.000, bajo el No.27, Tomo 5-A, a través de su Director NABIL MANSOUR RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.524.763 y de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 34.900,00), que constituye el saldo deudor del precio de la obra contratada a efectuarse en la sede comercial de la Joyería Nacional Lago Mall, C.A., ubicada en el nivel avenida del Centro Comercial Lago Mall, en la avenida 2 El Milagro de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 07 de diciembre de 2009, las partes celebraron un convenimiento, con el fin de dar por terminado el presente juicio, por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el ciudadano NABIL MANSOUR RICHANI, titular de la cédula de identidad numero 15.524.763, con el carácter de Director de la Joyería Nacional Lago Mall, C.A, asistido por el abogado Juan Jose Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.809, ofreció pagar a la parte actora la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00) mediante cheque número 29291602, girado contra la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de la cuenta corriente No. 01340195141953006401, a nombre de la ciudadana ADRIANA DE FRANCESCO. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por el representante de la parte demandada y su abogado asistente y manifiesto recibir en este acto el Cheque antes identificado, asimismo manifiesto que con el pago que se me hace, la parte demandada no tiene nada mas que deber ni por este ni por ningun otro concepto derivado del presente juicio, por lo que solicito a este Tribunal ejecutor se abstenga de llevar a efecto la medida decretada…”.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada acta de medida de embargo preventivo, de fecha 07 de diciembre de 2.009, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en la misma fecha, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de enero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.
GHE/ca.
|